República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16254
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ELIEZER JOAN VILLALOBOS ACOSTA y CAROL COROMOTO GONZALEZ CHIRE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ELIEZER JOAN VILLALOBOS ACOSTA y CAROL COROMOTO GONZALEZ CHIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.747.782 y V.- 14.475.291 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de las niñas de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los ciudadanos ELIEZER JOAN VILLALOBOS ACOSTA y CAROL COROMOTO GONZALEZ CHIRE, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas Lis Leiva de Montiel y Marianela Villamizar, en fecha once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor tiene bajo su custodia a la niña JOHERLYS YOHANA VILLALOBOS GONZALEZ, y la progenitora tiene la custodia de las niñas JOHENYALLIS y JOHANNIS VILLALOBOS GONZALEZ, siendo el progenitor quien cumple en su totalidad con los gastos de manutención de la referida niña de autos.
• El progenitor cancelara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que abrirá el progenitor en el Banco Occidental de Descuento autorizando a la progenitora, para que movilice el dinero allí depositado, en virtud de que corresponderá a la pensión de manutención convenida en el presente escrito.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., las consultas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• El progenitor cancelara los útiles escolares y la progenitora los uniformes, lo cual será alternado cada año.
• En relación a la época navideña, el progenitor le dará a las niñas JOHENYALLIS y JOHANNIS VILLALOBOS GONZALEZ, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para satisfacer las necesidades propias de la época de navidad y año nuevo.
• El progenitor se comprometió a cumplir con el compromiso Nro. 20 de fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008) suscrito por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara relacionado con la construcción de una habitación para sus hijas en el hogar de la progenitora propiedad del abuelo materno en un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la firma del suscrito convenio.
• Lo convenido entre las partes surtirá efecto a partir de la firma del mismo.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas ELIEZER JOAN VILLALOBOS ACOSTA y CAROL COROMOTO GONZALEZ CHIRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.747.782 y V.- 14.475.291 respectivamente, realizado en fecha once (11) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 169, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 16254
IHP/vv