REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16252
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE GABRIEL ORTIZ RODRIGUEZ y YESENIA BEATRIZ MONTIEL CHIRINO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE GABRIEL ORTIZ RODRIGUEZ y YESENIA BEATRIZ MONTIEL CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.680.784 y V.- 24.961.472 respectivamente, ambos domiciliados en el Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GABRIEL ORTIZ RODRIGUEZ y YESENIA BEATRIZ MONTIEL CHIRINO, previamente identificados, asistidos por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara Marilin Finol, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá convivir con su hijo los días sábados en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los días domingos en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo conducir a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello.
• Los progenitores acordaron que los días de navidad y fin de año, semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, serán alternados entre ambos.
• Los progenitores convinieron de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con su hijo por alguna actividad familiar o recreativa, el progenitor no se negara a traerlo al momento en que ella así lo solicite; acordando que esos días por ser día de convivencia familiar será recompensado por permitirle al progenitor ver al niño en otro día de la semana.
• El progenitor deberá respetar el horario de estudio de su hijo y también el derecho que tiene el mismo al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
• Los progenitores acordaron que el progenitor podrá tener comunicación con el niño de autos vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
• Ambos progenitores se comprometieron a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño de autos, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle a su hijo el derecho a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOSE GABRIEL ORTIZ RODRIGUEZ y YESENIA BEATRIZ MONTIEL CHIRINO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOSE GABRIEL ORTIZ RODRIGUEZ y YESENIA BEATRIZ MONTIEL CHIRINO, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.680.784 y V.- 24.961.472 respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 167, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16252
IHP/vv
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