REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por los ciudadanos LIZBETH MARIA PIÑA GARCIA Y ALEJANDRO JOSE BOSCAN NAVARRO, asistidos por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nº 2085 y 537 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
El referido escrito fue suscrito ante este tribunal por sus presentantes el día once (11) de Febrero del año dos mil diez (2.010) y su contenido se refiere a la solicitud de Divorcio 185 - A.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Del libelo de la demanda se desprende que las partes solicitantes entre su pretensión, expresan que fue interrumpida su vida conyugal día cuatro (04) de Enero del año dos mil siete (2.007) y la fecha de la presente solicitud de Divorcio 185 - A fue introducida el día once (11) de Febrero del año dos mil diez (2.010), lo que quiere decir que los solicitantes no está separados de hecho por mas de cinco (05) años, así como lo establece el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano. Razón por lo que este Tribunal basado en el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, que le da la potestad a cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio solo si existe ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, debe declarar INADMISIBLE la demanda; pues la pretensión no cumple con lo exigido en la norma, ya que del escrito se evidencia que las partes no tuvieron una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en virtud de que manifestaron haberse separado de hecho el día cuatro (04) de Enero del año dos mil siete (2.007). ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por los ciudadanos LIZBETH MARIA PIÑA GARCIA Y ALEJANDRO JOSE BOSCAN NAVARRO, plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 8.50am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 166 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2009. El Secretario.
IHP/pvg*
Exp 16248
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