REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA CASTILLO Y EMILSE DEL CARMEN CARDONA TABORDA, titulares de las cédula de identidad Nº 9.754.974 y 9.798.737, asistidos por la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.866; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 939, 3514, 1419 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño y adolescentes de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor sufragará el 50% de los gastos que se generen por concepto de manutención, actividades recreacionales y de educación de sus hijos. Igualmente al inicio de cada etapa de escolaridad, cubrirá el 50% de os gastos de inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que sea necesario para el optimo ejercicio de sus actividades escolares. La selección de los Institutos Docentes y de enseñanza donde cursarán los estudios serán escogidos por ambos cónyuges y siempre en función del mejor desenvolvimiento en sus actividades escolares, de aprendizaje y desarrollo personal. El progenitor suministrará el 50% de los gastos que se generen por concepto médico, medicinas, pólizas de seguros de sus hijos. Asimismo, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Dichas cantidades de dinero serán revisadas periódicamente, para lo cual se tomará en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a las necesidades justas y normales de sus hijos.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA CASTILLO Y EMILSE DEL CARMEN CARDONA TABORDA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA CASTILLO Y EMILSE DEL CARMEN CARDONA TABORDA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOAN MIGUEL ANGEL URDANETA CASTILLO Y EMILSE DEL CARMEN CARDONA TABORDA.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor sufragará el 50% de los gastos que se generen por concepto de manutención, actividades recreacionales y de educación de sus hijos. Igualmente al inicio de cada etapa de escolaridad, cubrirá el 50% de os gastos de inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que sea necesario para el optimo ejercicio de sus actividades escolares. La selección de los Institutos Docentes y de enseñanza donde cursarán los estudios serán escogidos por ambos cónyuges y siempre en función del mejor desenvolvimiento en sus actividades escolares, de aprendizaje y desarrollo personal. El progenitor suministrará el 50% de los gastos que se generen por concepto médico, medicinas, pólizas de seguros de sus hijos. Asimismo, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Dichas cantidades de dinero serán revisadas periódicamente, para lo cual se tomará en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a las necesidades justas y normales de sus hijos.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 8.40am, se publico el presente fallo bajo el Nº 165. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
|