REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16237
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RAMIRO ANTONIO FERRER MADUEÑO y YASELIS YULEIDY URDANETA BALZA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RAMIRO ANTONIO FERRER MADUEÑO y YASELIS YULEIDY URDANETA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.662.432 y V.- 21.353.106 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAMIRO ANTONIO FERRER MADUEÑO y YASELIS YULEIDY URDANETA BALZA, previamente identificados, asistidos por la abogada Andreina González Rivera, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La convivencia familiar será para el progenitor, quien a partir del día diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010) podrá ver y visitar a su hijo en el hogar materno todos los días miércoles de cada semana, de tres a cinco de la tarde (03:00 a 5:00 p.m.).
• Igualmente el progenitor podrá ver, convivir y retirar del hogar materno al niño de autos, todos los días viernes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolo al hogar materno los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• En periodos de vacaciones, asuetos de carnaval y semana santa el niño de autos compartirá alternadamente con sus progenitores, quienes acordaran oportunamente la fecha de disfrute para cada uno.
• El día del padre y cumpleaños del progenitor lo compartirá con su progenitor y el día de las madres y el cumpleaños de la progenitora lo compartirá con la progenitora. El día del niño y su cumpleaños lo compartirá con ambos progenitores, quienes deberán acordar en forma equitativa el horario de disfrute para cada uno.
• En época de navidad a partir del presente año, el niño disfrutara con su progenitor el día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil diez (2010), quien lo retirara a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolo el día primero (01) de Enero de dos mil once (2011) a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), mientras que el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de dos mil diez (2010) lo disfrutará con la progenitora; siendo estas fechas alternadas en los años subsiguientes, todo ello con la finalidad de que el niño de autos se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia7, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos RAMIRO ANTONIO FERRER MADUEÑO y YASELIS YULEIDY URDANETA BALZA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO FERRER MADUEÑO y YASELIS YULEIDY URDANETA BALZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.662.432 y V.- 21.353.106 respectivamente, realizado en fecha ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Trigésima del Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 159, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16237
IHP/vv
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