REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 13727
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: EDICTO ENRIQUE NARANJO PEÑALOZA Y DIANA LIBERTAD RODRIGUEZ PEROZO.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO FUENMAYOR.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos EDICTO ENRIQUE NARANJO PEÑALOZA Y DIANA LIBERTAD RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.747.452 y V- 13.839.612, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.550, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 262, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que la ciudadana DIANA RODRIGUEZ PEROZO adquirió el 25% de los derechos sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad; calle 54C, casa Nº 15B – 79; en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, derechos que quedarán en plena y exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana anteriormente identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia
Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), la apoderada en ejercicio SYLVIA ROMERO, en condición de apoderada judicial del ciudadano EDICTO NAVARRO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2.010), la apoderada en ejercicio NADIAFNA RODRIGUEZ, en condición de apoderada judicial de la ciudadana DIANA LIBERTAD RODRIGUEZ, se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDICTO ENRIQUE NARANJO PEÑALOZA Y DIANA LIBERTAD RODRIGUEZ PEROZO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar libremente a sus hijos en cualquier día de la semana, pudiendo los niños pernoctar con el progenitor cuando fuere posible; es decir que tendrá acceso ilimitado a los hijos siempre que no se vean afectadas las actividades recreativas ni educativas de los niños. Asimismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes de ambas familias. El progenitor se comprometió a informar a la progenitora garante de la custodia el lugar donde se encuentran los niños. El cumpleaños de los niños, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores, quienes acordarán el lugar y compartirán los gastos de las celebraciones. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a sus hijos la oportunidad de recreación, dividiéndose cada período vacacional en dos partes iguales, que se disfrutará con cada uno de los progenitores por mutuo consentimiento; además cuando se requiera los gastos de niñeras para el cuido de los niños durante períodos vacacionales, asi como planes vacacionales y otras actividades recreativas, correrán en partes iguales por ambos progenitores. Durante las vacaciones de navidad y fin de año, ambos progenitores realizarán los acuerdos correspondientes tomando en cuenta las condiciones imperantes en cada oportunidad y la opinión de los niños, para el disfrute de las fechas mencionadas, siempre que esos acuerdos se realicen en planos de igualdad. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistorales y computarizadas. Ambos progenitores deberán participar con anticipación a los niños de cualquier eventualidad o circunstancia que ocasionen modificación del régimen de convivencia familiar establecido, producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que sean imposibles diferir. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor entregará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, que se pagará los primeros cinco días de cada mes, mediante un depósito en la cuenta de ahorros Nº 1105145361 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora de los niños, la misma será revisada y ajustada en el momento de efectuarse la conversión en divorcio de la presente separación, tomando en cuenta las condiciones de los progenitores. Asimismo, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán pagados con el beneficio de cesta tickets, los cuales serán administrados por la progenitora y destinados para la compra de alimentos, artículos de limpieza y aseo personal y otras necesidades relacionados de los niños, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ordinarios y extraordinarios correspondientes al mantenimiento del vehiculo utilizado actualmente o que utilizare para el transporte de lo niños, el cual queda en uso de la progenitora. El progenitor se comprometió a suministrar y cotizar una póliza de seguros médicos de los niños, el cual será prestado por el ente empleador en el cual presta servicios laborales. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor pagará adicionalmente a los compromisos mensuales adquiridos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cancelar los gastos propios de navidad y fin de año. Dicho pago se efectuará durante los primeros 23 dias del mes de diciembre de cada año, mediante depósitos realizados en la cuenta anteriormente mencionada; además cancelará conjuntamente con la obligación alimentaria del mes de diciembre, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para el pago del mes de agosto del colegio de los niños, en cual debe realizarse en este fecha. En relación a los gastos médicos y medicinas de los niños ocasionados por contingencias médicas que excedan la cobertura del seguro médico o que no se encuentren cubiertos por este, serán por cuenta de ambos progenitores correspondiendo un 50% de tales conceptos a cada uno, teniendo ambos su cargo la asistencia material para garantizar el derecho a la salud, realizando directamente las diligencias relativas al traslado a consultas, exámenes médicos y cualquier actividad dirigida a ese especto. Los gastos de vestidos y otras actividades complementarias educativas y recreativas de los hijos serán de igual forma compartida por ambos progenitores en un 50% cada uno. Ambos progenitores se encuentran dirigidos a mantener a sus hijos en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial ha mantenido y podrá ser revisados de mutuo acuerdo entre las partes cuando se considere conveniente y siempre que no menoscaben los derechos de los niños o supongan una desmejora en su calidad de vida
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que la ciudadana DIANA RODRIGUEZ PEROZO adquirió el 25% de los derechos sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad; calle 54C, casa Nº 15B – 79; en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, derechos que quedarán en plena y exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana anteriormente identificada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDICTO ENRIQUE NARANJO PEÑALOZA Y DIANA LIBERTAD RODRIGUEZ PEROZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 262, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos EDICTO ENRIQUE NARANJO PEÑALOZA Y DIANA LIBERTAD RODRIGUEZ PEROZO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 77. La Secretaria.-
Exp. 13727
IHP/pvg*
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