República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16225
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CUSTODIA)
PARTES: YSMERIO ENRIQUE ANDRADE LABARCA y JOHANA DEL CARMEN BARRIOS RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YSMERIO ENRIQUE ANDRADE LABARCA y JOHANA DEL CARMEN BARRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.790.829 y V- 15.839.211 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Custodia), obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YSMERIO ENRIQUE ANDRADE LABARCA y JOHANA DEL CARMEN BARRIOS RAMIREZ, previamente identificados, asistidos por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abg. Andreina González Rivera, auto comparecieron quedando establecido la custodia del niño de autos, en los siguientes términos:

• La progenitora acordó ceder la custodia de su hijo al progenitor del mismo, para que esta sea atribuida exclusivamente a su progenitor, ya que en estos momentos no puede prodigarle todos los cuidados necesarios para garantizar su salud y seguridad es por lo que en la actualidad no se encuentra en condiciones de ejercer cabalmente su custodia, lo que implica la atención, el cuidado y la debida orientación moral y educativa.
• Ante esa cesión de custodia que hizo la progenitora, al progenitor del niño de autos quien le brindara un optimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
• En virtud de esa cesión de custodia el progenitor deberá representar cabalmente a su hijo en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier Autoridad, Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos YSMERIO ENRIQUE ANDRADE LABARCA y JOHANA DEL CARMEN BARRIOS RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.790.829 y V- 15.839.211 respectivamente, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 8:55 a.m., bajo el Nº 141, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.-

Exp. 16225
IHP/vv