REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15984
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS ENRIQUE ANCIANI PAZ Y DIANA DE JESUS CABARCAS PAEZ
Abogado Asistente: JACQUELIN ROCA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JESUS ENRIQUE ANCIANI PAZ Y DIANA DE JESUS CABARCAS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.791.053 y V- 7.979.856 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELIN ROCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.888, de este mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 167, que desde el mes de Agosto de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de dieciséis (16) y de once (11) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, se ordenó la citación del Fiscal del veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE ANCIANI PAZ Y DIANA DE JESUS CABARCAS PAEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso, en fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y que las relaciones con su papá son bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio y suficiente, asimismo podrá llevárselos de paseo cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios, tomando en cuenta la ponderación, consideración y el respeto a las personas y al hogar donde habiten sus hijos; igualmente podrá disfrutar de por lo menos un fin de semana al mes con sus hijos; en cuanto a las vacaciones escolares el adolescente y la niña de autos, pasarán la primera mitad del periodo con su progenitor y la segunda mitad con su progenitora; el día 24 de Diciembre y el 01 de Enero compartirán con su padre y el 25 y 31 de Diciembre compartirán con su progenitora; igualmente serán compartidas los periodos de cumpleaños, carnaval y semana santa, respetándose esto de forma alternativa para los subsiguientes años, comprometiéndose los progenitores a otorgar los permisos necesarios, correspondientes y ante las autoridades u órganos competentes, en el caso que se desee trasladar a sus hijos fuera de la jurisdicción o país donde tienen establecido su lugar de habitación, indicando el tiempo y el lugar que durará dicho traslado; dicho convenio podrá ser sujeto a modificaciones por acuerdo entre las partes, tomando en cuenta y respetando la participación y decisión de los prenombrados adolescente y niño de auto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos un mercado que comprenda una dieta balanceada con una frecuencia quincenal y por un valor mínimo de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); asimismo velara en conjunto con la progenitora por otros gastos necesarios para sus hijos, tales como: asistencia médica, útiles escolares, uniformes, calzados, vestuario, juguetes, recreación y eventuales, entre otros; dicho monto se ajustara en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; en cuanto a los estudios el progenitor del adolescente y de la niña de autos, deberá garantizar la cancelación de gastos referentes a inscripciones anuales escolares, mensualidades escolares, estipulada para este año escolar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) e igualmente se compromete a sufragar por el tiempo de un año los gastos originados por consumo de servicios públicos tales como electricidad, agua, teléfono, televisión por cable, entre otros y que sean justificables a través de facturas; la progenitora independientemente de la obligación que contrae el progenitor coadyuvará en los gastos de sus hijos en la proporción de sus posibilidades económicas se le permitan. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ANCIANI PAZ Y DIANA DE JESUS CABARCAS PAEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 167, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y a la niña de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ENRIQUE ANCIANI PAZ Y DIANA DE JESUS CABARCAS PAEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ENRIQUE ANCIANI PAZ Y DIANA DE JESUS CABARCAS PAEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y de la niña de auto, ciudadana DIANA DE JESUS CABARCAS PAEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio y suficiente, asimismo podrá llevárselos de paseo cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios, tomando en cuenta la ponderación, consideración y el respeto a las personas y al hogar donde habiten sus hijos; igualmente podrá disfrutar de por lo menos un fin de semana al mes con sus hijos; en cuanto a las vacaciones escolares el adolescente y la niña de autos, pasarán la primera mitad del periodo con su progenitor y la segunda mitad con su progenitora; el día 24 de Diciembre y el 01 de Enero compartirán con su padre y el 25 y 31 de Diciembre compartirán con su progenitora; igualmente serán compartidas los periodos de cumpleaños, carnaval y semana santa, respetándose esto de forma alternativa para los subsiguientes años, comprometiéndose los progenitores a otorgar los permisos necesarios, correspondientes y ante las autoridades u órganos competentes, en el caso que se desee trasladar a sus hijos fuera de la jurisdicción o país donde tienen establecido su lugar de habitación, indicando el tiempo y el lugar que durará dicho traslado; dicho convenio podrá ser sujeto a modificaciones por acuerdo entre las partes, tomando en cuenta y respetando la participación y decisión de los prenombrados adolescente y niño de auto.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos un mercado que comprenda una dieta balanceada con una frecuencia quincenal y por un valor mínimo de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); asimismo velara en conjunto con la progenitora por otros gastos necesarios para sus hijos, tales como: asistencia médica, útiles escolares, uniformes, calzados, vestuario, juguetes, recreación y eventuales, entre otros; dicho monto se ajustara en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; en cuanto a los estudios el progenitor del adolescente y de la niña de autos, deberá garantizar la cancelación de gastos referentes a inscripciones anuales escolares, mensualidades escolares, estipulada para este año escolar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) e igualmente se compromete a sufragar por el tiempo de un año los gastos originados por consumo de servicios públicos tales como electricidad, agua, teléfono, televisión por cable, entre otros y que sean justificables a través de facturas; la progenitora independientemente de la obligación que contrae el progenitor coadyuvará en los gastos de sus hijos en la proporción de sus posibilidades económicas se le permitan.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬8:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 71. La Secretaria.-
Exp. 15984
IHP/ag*.
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