REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15975
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDWIN ENRIQUE COLINA MORALES Y WILLANGELA MARGARITA ANDRADE MELEAN
Abogado Asistente: NELSON PIRELA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos EDWIN ENRIQUE COLINA MORALES Y WILLANGELA MARGARITA ANDRADE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.545.167 y V- 13.005.450 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.998, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, que desde el mes de Mayo del dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de once (11) y de nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDWIN ENRIQUE COLINA MORALES Y WILLANGELA MARGARITA ANDRADE MELEAN.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio y suficiente, la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como, permitir que pueda pasar con su progenitor fines de semana y vacaciones en temporadas que no perjudiquen sus estudios. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y a tal efecto será aperturada una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que acuerde el Tribunal, donde se efectuaran los depósitos mensuales; asimismo el progenitor se compromete a contribuir una cantidad extra para cumplir con los gastos de estudios, vestimenta y festividades de fin de año en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, cantidades que serán también depositadas en dicha cuenta. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDWIN ENRIQUE COLINA MORALES Y WILLANGELA MARGARITA ANDRADE MELEAN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos EDWIN ENRIQUE COLINA MORALES Y WILLANGELA MARGARITA ANDRADE MELEAN, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDWIN ENRIQUE COLINA MORALES Y WILLANGELA MARGARITA ANDRADE MELEAN.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDWIN ENRIQUE COLINA MORALES Y WILLANGELA MARGARITA ANDRADE MELEAN.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana WILLANGELA MARGARITA ANDRADE MELEAN, quien convive con su hija.

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio y suficiente, la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como, permitir que pueda pasar con su progenitor fines de semana y vacaciones en temporadas que no perjudiquen sus estudios.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y a tal efecto será aperturada una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que acuerde el Tribunal, donde se efectuaran los depósitos mensuales; asimismo el progenitor se compromete a contribuir una cantidad extra para cumplir con los gastos de estudios, vestimenta y festividades de fin de año en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, cantidades que serán también depositadas en dicha cuenta.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬8:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 70. La Secretaria.-
Exp. 15975
IHP/ag*