REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15798
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LUIS ANDRES NUÑEZ ORTEGA Y JINESKA DEL VALLE LOZANO VALBUENA
Abogado Asistente: SULEIDA MANZANERO

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos LUIS ANDRES NUÑEZ ORTEGA Y JINESKA DEL VALLE LOZANO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.584.405 y V- 11.283.446 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.847, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 585, que desde el mes de Julio del mil novecientos noventa y seis (1996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de quince (15) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ANDRES NUÑEZ ORTEGA Y JINESKA DEL VALLE LOZANO VALBUENA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hija todas las veces que quiera siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; las niñas pasarán un mes de vacaciones con su progenitor y un mes con su progenitora; además en navidad un24 de Diciembre será con el progenitor y el 31 con la progenitora alternándose dichas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y contribuir además con los gastos de vestidos y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud; asimismo el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para los gastos propios de inicio de clases en el mes de Agosto. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ANDRES NUÑEZ ORTEGA Y JINESKA DEL VALLE LOZANO VALBUENA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ANDRES NUÑEZ ORTEGA Y JINESKA DEL VALLE LOZANO VALBUENA, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 585, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS ANDRES NUÑEZ ORTEGA Y JINESKA DEL VALLE LOZANO VALBUENA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS ANDRES NUÑEZ ORTEGA Y JINESKA DEL VALLE LOZANO VALBUENA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana JINESKA DEL VALLE LOZANO VALBUENA, quien convive con sus hijas.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hija todas las veces que quiera siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; las niñas pasarán un mes de vacaciones con su progenitor y un mes con su progenitora; además en navidad un24 de Diciembre será con el progenitor y el 31 con la progenitora alternándose dichas fechas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y contribuir además con los gastos de vestidos y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud; asimismo el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para los gastos propios de inicio de clases en el mes de Agosto.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬8:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 67. La Secretaria.-
Exp. 15798
IHP/ag*