REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15643
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MANUEL SALVADOR MOLERO MOLERO Y CARMEN COROMOTO LUNA GARCES
Abogado Asistente: JOSE BOHORQUEZ

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MANUEL SALVADOR MOLERO MOLERO Y CARMEN COROMOTO LUNA GARCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.739.440 y V- 9.783.983 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.499, de este mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, que desde el año de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nueve (09), de once (11) y de trece (13) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció a emitir su opinión en la oportunidad correspondiente.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), que vive con su papá, y que las relaciones con su mamá son bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudios; asimismo podrá disfrutar con sus hijos los periodos vacacionales, navideños, festivos, entre otros. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a sufragar y velar por igual de todos los gastos que requieran los niños, tales comos: salud, educación, asistencia médica, recreación, y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo, acordando la progenitora a entregarle a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de los niños de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR MOLERO MOLERO Y CARMEN COROMOTO LUNA GARCES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MANUEL SALVADOR MOLERO MOLERO Y CARMEN COROMOTO LUNA GARCES, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y a los niños de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL SALVADOR MOLERO MOLERO Y CARMEN COROMOTO LUNA GARCES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL SALVADOR MOLERO MOLERO Y CARMEN COROMOTO LUNA GARCES.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de la adolescente y de los niños de auto, ciudadano MANUEL SALVADOR MOLERO MOLERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudios; asimismo podrá disfrutar con sus hijos los periodos vacacionales, navideños, festivos, entre otros.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se comprometen a sufragar y velar por igual de todos los gastos que requieran los niños, tales comos: salud, educación, asistencia médica, recreación, y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo, acordando la progenitora a entregarle a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬8:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 65. La Secretaria.-
Exp. 15643
IHP/ag*.