REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11668

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTES: DEMANDANTE: MARIA ELIZABED LUGO FERNANDEZ
APODERADA JUDICIAL: DAYANA LUGO

DEMANDADO: ROBERTO JOSE MORILLO FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE : NELSON HERNANDEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARIA ELIZABED LUGO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.591.495, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Dayana Angelina Lugo Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención), en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.136 del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un hijo que lleva por nombre Roberto José Morillo Lugo, siendo el caso que desde hace algún tiempo no conviven y desde ese entonces el demandado de autos no le suministra cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de su hijo a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con su obligación alimentaría, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber alimentario, a pesar de que dicho ciudadano presta sus servicios para la Empresa Inversora Las Americas, como técnico electricista, devengando un salario que le permita cumplir con los gastos de su hijo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 23 de Enero de 2007, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Mayo de 2007, el ciudadano Roberto Morillo Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Hernández Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 16.526, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 26 de Mayo de 2007, el ciudadano Roberto Morillo Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Hernández Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 16.526, dio contestación a la presente demanda, expresando que si es cierto que presentó al niño Roberto José Morillo Lugo, admitiendo solo la filiación legal, negando rechazando y contradiciendo que convivió en algún momento con la ciudadana Maria Elizabed Lugo Fernández, que desde el nacimiento del prenombrado niño cubrió sus necesidades y alimentos, que trabajo desde marzo hasta el mes de diciembre de 2007, que quedo sin trabajo, a pesar de haber asumido esa filiación extramatrimonial, siendo el hecho cierto que la prenombrada ciudadana no participo al Juzgado que recibe ingresos, como comerciante en su domicilio, alegando igualmente cargas familiares, tales como la de su cónyuge ciudadana Yolanda del Carmen Zambrano Jiménez y sus hijas Maria de los Ángeles, Laura Paola y Vanesa Carolina Morillo Zambrano, de diecisiete (17), nueve (09) y veintitrés (23) años de edad respectivamente, cargas estas que conoce la demandante de autos y las oculto al Tribunal, siendo temeraria, faltando a la verdad material y procesal, así mismo, opuso cuestiones previas, manifestando que la demandante no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar su domicilio procesal, que sobre el punto en cuestión, prevalece ante la LOPNA, por ser de procedimiento, y a los fines del proceso torna temeraria su actuación, para los actos de comunicación procesal.

En fecha 26 de Mayo de 2008, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Elizabed Lugo Fernández, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la LOPNA , al cual no compareció el ciudadano Roberto José Morillo Fernández.

En fecha 28 de Mayo de 2008, el abogado Nelson Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Morillo, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana Maria Lugo Fernández, asistida por la abogada Dayana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana Maria Elizabed Lugo Fernández, asistida por la abogada Dayana Angelina Lugo Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 06 de octubre de 2009, el niño de autos emitió opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



PUNTO PREVIO

Ahora entra este tribunal a resolver en PUNTO PREVIO al fondo de la demanda, lo relacionado a la CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda donde indica lo siguiente: “OPONGO la cuestión previa, que no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar su domicilio procesal, que sobre el punto en cuestión, prevalece ante la LOPNA, por ser de procedimiento, y a los fines del proceso torna temeraria su actuación, para los actos de comunicación procesal”, por cuanto el ciudadano ROBERTO MORILLO asistido por el abogado NELSON HERNANDEZ no señalo en el escrito respectivo la cuestión previa sobre la cual se va a oponer indicando únicamente el incumplimiento del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que en aplicación al principio “Iura Novit Curia”, principio general del derecho, esta juzgadora infiere que la Cuestión Previa alegada, es la correspondiente al DEFECTO DE FORMA del escrito de la demanda, establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal sexto.

Al respecto, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la Cuestión Previa por defecto de forma, por no haber cumplido con los requisitos del libelo establecidos en el artículo 340 eiusdem, el cual establece en su ordinal noveno lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis…)
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(omissis…)”

Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo de la demanda se puede observar que el demandante no señalo la sede o dirección donde se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, y el cual será utilizado para todos los efectos legales, no menos cierto es que el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los requisitos que deben contener la demanda de Obligación de Manutención entre los cuales no se evidencia la obligación del demandante de indicar su domicilio procesal, sin embargo, de acuerdo con el principio de supletoriedad configurado en el articulo de la LOPNNA, el cual remite a las normas del Código de Procedimiento Civil en todo lo no establecido en la mencionada ley especial, en consecuencia deben aplicarse los requisitos de la demanda contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los vacíos de la ley especial, tal como es el caso; en tal sentido, el ordinal noveno, señala la obligación del demandante de indicar su domicilio procesal; requisito que no fue cumplido por la ciudadana MARIA ELIZABED LUGO FERNANDEZ, quien es parte demandante en el presente juicio; tal como se evidencia del libelo de la demanda. No obstante a ello el articulo 174 ejusdem suple la omisión del mismo, en cuanto a que a falta de indicación de la sede o dirección del demandante, se tendrá como sede la del tribunal. En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ROBERTO MORILLO, asistido por el abogado NELSON HERNANDEZ, en el escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, y como quiera que el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil suple la omisión del mismo, se toma como dirección procesal de la demandante la sede de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I
PRUEBAS

- Corre a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, Copias Certificada y Simple del Acta de Nacimiento No. 636, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de l Hospital Dr. Raúl Leoni, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Maria Elizabed Lugo Fernández con el mencionado niño, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio catorce (14) del presente documento privado contentivo de Acta de Terminación de Contrato de Obras, a la que se le concede pleno valor probatorio por haber sido ratificada en juicio por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación emitida por el representante legal de la Empresa Inversora Las Ameritas C.A., en respuesta al oficio 2129 de fecha 28 de mayo de 2008, expedido por este Tribunal, quedando evidenciado que el ciudadano Roberto José Morillo Fernández desde el día 14 de Diciembre de 2007, finalizó la relación contractual a tiempo determinado con dicha sociedad mercantil, por cuanto terminó la obra de instalaciones eléctrica en general (Fuerza, Distribución e iluminación del Bingo Las Ameritas de Maracaibo, según contrato de obra de fecha 24 de marzo de 2007.
- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente Copias Certificadas del Acta de Matrimonio No. 945 de los ciudadanos Roberto José Morillo Fernández y Yolanda del Carmen Zambrano Jiménez, quedando evidenciado el vinculo matrimonial que mantienen los referidos ciudadanos, en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde al demandado de autos para con su cónyuge, por lo que debe ser considerada como carga familiar del mismo, y tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del niño de autos.
- Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, planilla de datos personales correspondiente a la ciudadana Maria de los Ángeles Morillo Zambrano, expedida por la Secretaria-Dirección Docente de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación emitida por la Secretaria Docente de la Escuela de Sociología de la Universidad del Zulia, en respuesta al oficio No. 1755 de fecha 12/05/2009, expedido por este Tribunal, quedando evidenciado que la prenombrada ciudadana es estudiante activa de la Escuela de Sociología, desde el primer periodo del año 2008 y que para la fecha de expedición de dicha comunicación la misma tenía aprobadas ocho materias, con un promedio aritmético de 13.000 puntos.
- Corre al folio veinte (20) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 2491, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Vanessa Carolina Morillo Zambrano, la cual posee pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y la mencionada ciudadana.
- Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, constancia emitida por la Coordinación de Área del Centro de Estudios Avanzados CEDIC, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de comunicación emitida por dicha institución en respuesta al oficio No. 2130 de fecha 28/05/2008, expedido por este Tribunal, de la misma se evidencia que la ciudadana Vanessa Carolina Morillo Zambrano, cursó estudios en dicha institución en la Especialidad de Diplomado en Gerencia Adanuera, en un horario sabatino de 08:30 AM a 12:30 PM.
- Corre al folio veintidós (22) de este expediente, constancia emitida por la Escuela Privada Rafaela de Bermúdez, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintitrés (23), del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento No. 94, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, correspondiente a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y la mencionada niña, en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con la misma, por lo que deben ser considerada como carga familiar del ciudadano Roberto José Morillo Fernández, y tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del niño de autos.
- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 155, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Maria de los Ángeles Morillo Zambrano, la cual posee pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y la mencionada.
- Corre a los folios cincuenta (50) al sesenta (60), ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Maria Raque Castillo, Marilyn Morillo Rivero, Madelis Maritza Fuenmayor y Yoiselen mercedes Rivero Morillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.697.102, 14.007.806, 4.525.901 y 17.412.850, respectivamente; las cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firmes y contestes en sus declaraciones. Del dicho de las testigos anteriormente valorados se observa que efectivamente los ciudadanos Maria Elizabed Lugo Fernández y Roberto José Morillo Fernández, sostuvieron una relación sentimental, en la que procrearon al niño de autos, quien para la fecha contaba con dos (02) años de edad, sin embargo actualmente no se encuentran juntos, sin que éste tenga contacto con su hijo y que la ciudadana Maria Elizabed Lugo Fernández, se encuentra inactiva económicamente, percibiendo solo ayuda de su progenitora y de sus vecinos.
- Corre a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar de la ciudadana Maria Elizabed Lugo Fernández, en el que habita el niño de autos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el niño de autos; asimismo que la progenitora percibe aproximadamente la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. F. 40,00) producto de la venta de golosinas, siendo que dicho ingreso es insuficiente para cubrir las necesidades del niño de autos.
- Corre a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar del ciudadano Roberto José Morillo Fernández, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, observándose en la entrevista realizada por la Trabajadora Social encargada del mismo, que el ciudadano Roberto José Morillo Fernández, manifestó percibir ingresos variables, por cuanto labora como electricista independiente, y que por cuanto tiene a su cargo la manutención de sus otras tres hijas, quienes se encuentran activas escolarmente, ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para gastos de manutención del niño de autos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria.
- Corre a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) ambos inclusive de este expediente, comunicación emitida por la entidad financiera Banfoandes, la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 2410 de fecha 26 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana Maria Elizabed Lugo Fernández, es cliente de dicha institución financiera a través de una cuenta corriente en línea nomina Fundayacucho, en la que se observa los movimiento de la cuanta en línea No. 70129106, durante el lapso comprendido entre el 13/01/09 al 13/07/09, verificándose transferencias bancarias de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en fechas 13/01/09 y 06/02/09 y de trescientos noventa y seis (Bs. 396,00) en fechas 06/03/09, 03/04/09, 13/05/09, 04/06/09 y 10/07/09, respectivamente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Roberto José Morillo Fernández, dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos y privados, a los fines de demostrar la existencia de cargas familiares como lo son su cónyuge Yolanda Zambrano e hijas las ciudadanas y niña Vanessa Carolina, Maria de los Ángeles y Laura Paola Morillo Zambrano, no obstante, si bien de las documentales previamente valoradas y analizadas en el presente fallo, quedo evidenciado que efectivamente las ciudadanas Vanessa Carolina y Maria de los Ángeles Morillo Zambrano, se encuentran cursando estudios superiores, de éstas no se demuestra que las mismas se encuentran imposibilitadas debido al horario en el que estudian, para realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no pueden ser tomadas como carga del demandado de autos, caso en contrario el de la ciudadana Yolanda Zambrano y la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas, quienes en virtud del vinculo matrimonial y de filiación que mantienen con el ciudadano Roberto José Morillo Fernández, deberán ser tomadas como cargas familiares del mismo, al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría objeto de la presente causa; por otra parte en virtud de que en actas quedo plenamente evidenciado que el demandado de autos no mantiene actualmente un relación laboral de dependencia con ningún ente publico o privado, que le genere ingresos económicos fijos, por cuanto el mismo solo realiza trabajos ocasionales, sin que quedara demostrada la capacidad económica de éste, ni el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría a favor del niño de autos, que si bien es compartida para ambos progenitores, no menos cierto es que dicho cumplimiento subsiste aun cuando al progenitor no le corresponda la custodia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la mencionada ley orgánica; es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora, en aras de garantizarle al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos inherentes a su persona, establece dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior del niño de autos, y las necesidades del mismo, en tal sentido se mantiene vigente la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana MARIA ELIZABED LUGO FERNANDEZ, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNÁNDEZ, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención esta Juez Unipersonal N º 2, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 967,50) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Dichas cantidades deberán depositadas en una cuenta de ahorros, que a tales fines deberá ser aperturada por la ciudadana Maria Elizabed Lugo Fernández.
b) VIGENTES la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008.
c) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 72; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 11668