Exp: 16273
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.196.018, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, quien actúa en beneficio del adolescente JOSE MIGUEL SEGOVIA MEDINA, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 48, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error de identificar de manera incorrecta al niño de autos, por cuanto en las referidas actas se identificó a su persona en el carácter de progenitora como CECILIA MEDINA GARCIA, siendo lo correcto CECILIA BORREGO ARANGO; por lo que el nombre completo del niño de autos es JOSE MIGUEL SEGOVIA BORREGO, y no JOSE MIGUEL SEGOVIA MEDINA, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento antes mencionada. De igual manera, solicita la rectificación de partida por cuanto al momento de la presentación de su hijo, la misma era portadora de la Cédula de Identidad Colombiana, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, tal y como se evidencia en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No.5793, de fecha 14 de Mayo de 2005.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana JOSE GREOGORIO SEGOVIA CORONADO, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como también se ordenó la publicación de un edicto en un Diario de mayor circulación a los fines de que se hicieran presentes todas las personas que pudieran ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 20 de Noviembre de 2009, donde consta la publicación del edicto. En la misma fecha, el ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA CORONADO, asistido por la Defensora Pública antes mencionada, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida, así como también solicitó se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, diligenció solicitando al Tribunales sirviera dictar sentencia en la presente causa, en virtud de haber cumplido con todos los extremos legales.
En fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Oficina de Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarle los movimientos filiatorios de la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, titular de la Cédula de Identidad No.25.196.018.
En fecha 11 de Febrero de 2010, la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, consignó recibido del oficio No. 186 dirigido al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como también comunicación constante de un folio emitida por el referido organismo.
En fecha 22 de Febrero de 2010, la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Director Nacional de Migración, Zonas Fronterizas, en virtud de la respuesta contenida en la comunicación emitida por el Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 48, correspondiente a su hijo JOSE MIGUEL SEGOVIA MEDINA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error de identificar de manera incorrecta al adolescente de autos, por cuanto en las referidas actas se identificó a su persona en el carácter de progenitora como CECILIA MEDINA GARCIA, siendo lo correcto CECILIA BORREGO ARANGO; por lo que el nombre completo del adolescente de autos es JOSE MIGUEL SEGOVIA BORREGO, y no JOSE MIGUEL SEGOVIA MEDINA, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento antes mencionada.
De igual manera, resulta importante destacar por parte de este Juzgador, que si bien es cierto que en fecha 19 de Enero de 2010, se ordenó oficiar al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no es menos cierto que los instrumentos probatorios que en su oportunidad fueron consignados por la solicitante de autos, resultan ser suficientes para que éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenesse proceda a pronunciarse en la presente causa.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16273, tal y como lo constituye la copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante de autos, ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO; está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al identificar a la ciudadana antes mencionada en su carácter de progenitora del adolescente de autos, como CECILIA MEDINA GARCIA, siendo lo correcto CECILIA BORREGO ARANGO; por lo que el nombre completo del adolescente de autos es JOSE MIGUEL SEGOVIA BORREGO, y no JOSE MIGUEL SEGOVIA MEDINA tal y como quedó asentado.
Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
II
Ahora bien, examinadas de igual manera las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO al momento de presentar a su hijo, tenía la nacionalidad Colombiana, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana portando Cédula de Identidad signada bajo el No.25.196.018, tal como se evidencia de la copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No.5793, de fecha 14 de Mayo de 2005, razón por la cual con respecto al cambio de la nacionalidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que para el momento de su presentación la ciudadana antes mencionada era Colombiana; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la nacionalidad y al nuevo número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos; así se declara.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de presente expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO adquirió la nacionalidad Venezolana y por lo tanto es portadora de la Cédula de Identidad No. 25.196.018; por lo que en virtud de la copia fotostática de la Gaceta Oficial que consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente JOSE MIGUEL SEGOVIA BORREGO su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad consagrados en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del adolescente de autos, adquirió la nacionalidad Venezolana y por ende es titular de la Cédula de Identidad No.25..196.018. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación por error sustancial del Acta de Nacimiento del adolescente JOSE MIGUEL SEGOVIA BORREGO, inserta bajo el Nº 48, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por la ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, por cuanto ambos funcionarios al momento de la presentación del adolescente de autos lo identificaron de manera incorrecta, por cuanto en las referidas actas se identificó a la ciudadana antes mencionada, en el carácter de progenitora como CECILIA MEDINA GARCIA, siendo lo correcto CECILIA BORREGO ARANGO; por lo que el nombre completo del adolescente de autos es JOSE MIGUEL SEGOVIA BORREGO, y no JOSE MIGUEL SEGOVIA MEDINA tal y como quedó asentado.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 48, perteneciente al adolescente JOSE MIGUEL SEGOVIA BORREGO, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del adolescente antes mencionado, ciudadana CECILIA BORREGO ARANGO, adquirió la nacionalidad venezolana y por ende es titular de la Cédula de Identidad No. 25.196.018.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp.16273
Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:
A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
EXP: 15239
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