República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Isabel Cristina Colina Henríquez, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.754, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Naivelyn Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.646, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano José Antonio Gil Argüelles, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.310, del mismo domicilio, a favor del adolescente Armando David Gil Colina; manifestando que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano José Gil procrearon un hijo de nombre Armando David, siendo el caso que por desavenencias en sus relaciones, el referido ciudadano se marchó del domicilio, dejando a su hijo en el más completo abandono, tanto moral como económico, incumpliendo con sus obligaciones y deberes que como padre le corresponde, privando al adolescente de vestidos, alimentos, teniendo que afrontar la misma esa enorme carga que es común de ambos padres, por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano José Gil, solicitando sean decretadas medidas de embargo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de octubre de 1998, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 27-10-1998, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 23-11-1998, la ciudadana Isabel Colina otorgó poder especial a la abogado en ejercicio Naivelyn Coromoto Reyes.

En fecha 16-12-1998, el ciudadano José Antonio Gil Argüelles, asistido por el abogado en ejercicio Oscar González, se dio por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio nueve (09) de este expediente, éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, operando en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 eiusdem, por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regule tal situación procesal, es por ello que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

Posteriormente mediante varias diligencias suscritas por la ciudadana Isabel Cristina Colina, solicita al Tribunal sean ratificadas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano José Antonio Gil.

En fecha 12-02-2001, el ciudadano José Antonio Gil, le otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Edward José Urdaneta. Posteriormente mediante diligencia de la misma fecha solicita al Tribunal se oficie a la empresa donde labora a los fines de que se les indique que las medidas de embargo solo son sobre el 50% de las prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo para el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, más no lo referente al fideicomiso e intereses del mismo; por lo que el Tribunal en auto de fecha 14-03-2001, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones en el sentido solicitado. Luego en fecha 08-02-2002, el abogado antes nombrado solicita al Tribunal sea ratificado el oficio antes indicado.

En fecha 29-04-2002, la demandante de autos, solicita al Tribunal le sea autorizada para retirar de la cuenta de ahorros aperturada a favor del adolescente de autos las cantidades de dinero que le sean depositadas a favor del mismo; por lo que el Tribunal en fecha 15-05-2002, autorizó a la misma a retirar dicha cantidad de dinero.

En diligencia de fecha 15-05-2002, la ciudadana Isabel Cristina Colina, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, revoca el poder conferido a la abogado Naivelyn Reyes a los fines de poder tener acceso a la Defensoría Pública.

Mediante auto de fecha 04-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de ambas partes.

En fecha 02-06-2003, se dio por notificada la ciudadana Isabel Cristina Colina del auto de avocamiento.

Mediante escrito de fecha 23-07-2003, el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Gil Argüelles según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, se dá por notificado del auto de avocamiento, y manifiesta que su representado tiene otras cargas familiares representadas por sus otros cuatro hijos y su esposa, siendo que dicha circunstancia no pueden ser pasadas por alto al momento de establecer una pensión alimentaria, ya que la misma debe ser proporcional para todos los hijos del demandado de autos, así como que en reiteradas ocasiones ha manifestado a la actora su deseo de entregar voluntariamente la pensión que le corresponde a su hijo adolescente. Por otro lado solicita sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano José Antonio Gil.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia, declarando: A) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Isabel Cristina Colina Henríquez, en contra del ciudadano José Antonio Gil Argüelles, a favor del adolescente Armando David Gil Colina, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y su capacidad económica, fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo) mensuales; lo que significaba que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano José Gil es de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 139.392,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, asimismo se fijó el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado a favor del adolescente de autos. En el mes de septiembre a fin de cubrir gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 418.176,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano José Antonio Gil como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-B) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 1998, y participadas mediante oficio Nº 3892 de la misma fecha.

En fecha 09 de Septiembre de 2003, el Abogado Alejandro Bastidas, antes identificado, y actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal Ronald González, dejó constancia de que en fecha 16 de Septiembre de 2003, encontrándose en la sede del despacho la ciudadana ISABEL COLINA HERNANDEZ, antes identificada, este se dispuso a notificarla de la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, y dicha ciudadana se negó a firmar.

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, la ciudadana ISABEL COLINA, antes identificada, asistida por la Abogada Marnie Silva, Defensora Pública (41) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por notificada de la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, y asimismo, apeló de la referida sentencia de conformidad con el articulo 522 de la LOPNA.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, este Tribunal escuchó la apelación en un solo efecto de la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LPONA.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, el Abogado Alejandro Bastidas, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal poner en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003.

Por medio de auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, este Tribunal puso en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2005, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal las resultas de apelación de la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, el cual fue decidido por la Corte Superior de Apelaciones mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2005, en la cual se declaro: 1) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Septiembre de 2008. 2) Confirmada la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 30 de Enero de 2007, la ciudadana ISABEL COLINA, asistida por la Abogada Marnie Silva, Defensora Pública (8) de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso a este Tribunal que si bien el adolescente ARMANDO DAVID GIL COLINA, estaba próximo a cumplir la mayoría la de edad, también se encontraba cursando estudios.

Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2007, la ciudadana ISABEL COLINA, antes identificada, asistida por la Abogada ANGKARINA CAMBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.749, solicitó a este Tribunal la extensión de la Obligación de Manutención del adolescente ARMANDO DAVID GIL COLINA, por cuanto si bien el mismo es mayor de edad, también se encuentra cursando estudios.
Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, antes identificado, asistido por la Abogada Oly Vilchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.253, solicitó a este Tribunal se declarara incompetente para conocer la referida causa, y asimismo, suspendiera las medidas de embargo decretadas en su contra por cuanto su hijo ARMANDO DAVID GIL COLINA, había cumplido su mayoría de edad.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, este Tribunal declaró la extensión de la Obligación de Manutención en beneficio de ARMANDO DAVID GIL COLINA (ahora mayor de edad).

A través de diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, antes identificado, asistido por el Abogado Pompilio Ardela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.930, apeló del auto de fecha 18 de Septiembre de 2007.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, antes identificado, asistido por el Abogado Pompilio Ardela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.930, del auto de fecha 18 de Septiembre de 2007.

En fecha 10 de Febrero de 2010, el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, antes identificado, asistido por la Abogada Fanny León Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23010, solicitó a este Tribunal la suspensión y el levantamiento de las medidas decretadas en su contra en beneficio de su hijo ARMANDO GIL COLINA, antes identificado, por cuanto el mismo ya era mayor de edad y se encontraba trabajando, asimismo, y estando presente el ciudadano ARMANDO GIL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.836.415, expuso estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitor.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano ARMANDO GIL COLINA, es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba el acta de nacimiento Nr° 2040, de la cual se constata que el ciudadano ARMANDO GIL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.836.415, tienen mas de 18 años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ARMANDO GIL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.836.415, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad y se encuentra trabajando, tal y como así lo admitiera ante el planteamiento realizado por su progenitor en fecha 10 de Febrero de 2010, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
En el presente Juicio de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana Isabel Cristina Colina Henríquez, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.754, en contra del ciudadano José Antonio Gil Argüelles, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.310, en beneficio de ARMANDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.836.415 (ahora mayor de edad),
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano ARMANDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.836.415.
B) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano José Antonio Gil Argüelles, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.310, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, en fecha 08 de Septiembre de 2003, y las cuales fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2005.
C) Oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de informarles de tal suspensión, y que en caso de tener retenido dinero relacionado con el referido embargo, se sirvan remitirlo en cheque de gerencia a este Tribunal, y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 117, y se ofició bajo el N° 694, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/379**