República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Reclamación Alimentaría, intentada por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana BERCI DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.667.874, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada Lucia Oberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.521, en contra del ciudadano ELIAS MANUEL FAJARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.715.740, domiciliado en el Estado Trujillo, en beneficio de sus hijos RAUL ALEJANDRO Y MARIA LAURA FAJARDO UZCATEGUI, ahora mayores de edad.
En fecha 16 de Junio de 1998, se decretaron medidas de embargo en contra del ciudadano ELIAS MANUEL FAJARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.715.740, como Bionalista al servicio de la Medicatura de Pampan, y las cuales recayeron sobre: a) La Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el mencionado ciudadano, de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda al mencionado ciudadano en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
En fecha 15 de Julio de 1998, se dio por notificado el Procurador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría del referido Juzgado.
En fecha 14 de Mayo de 1999, se citó al ciudadano ELIAS MANUEL FAJARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.715.740, y en fecha 02 de Junio de 1999, se recibió la comisión conferida por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAUL ALEJANDRO Y MARIA LAURA FAJARDO UZCATEGUI, son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las actas de nacimiento Nrs° 529 y 780, de la cual se constata que los ciudadanos RAUL ALEJANDRO Y MARIA LAURA FAJARDO UZCATEGUI, tienen mas de 18 años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO Y MARIA LAURA FAJARDO UZCATEGUI, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO Y MARIA LAURA FAJARDO UZCATEGUI, antes identificados.
B) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 16 de Junio de 1998.
C) Oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Sanitaria del Estado Trujillo, a fin de informarles de tal suspensión, y que en caso de tener retenido dinero relacionado con el referido embargo, se sirvan remitirlo en cheque de gerencia a este Tribunal, y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 110, y se ofició bajo el N° 665, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/379**
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