PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana JOHELIS JOANA GALUE GOEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-16.355.956, actuando en nombre propio y en representación de su hijo KENDRY ENYELBERTH QUINTERO GALUE, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado MICHELL ACOSTA VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.530, alegando que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009, falleció Ab- intestato su esposo el ciudadano KENDRY ENYELBERTH QUINTERO HARRIS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.888.815, según acta de defunción N° 908 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se declare a la solicitante y a su hijo KENDRY ENYELBERTH QUINTERO GALUE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano KENDRY ENYELBERTH QUINTERO HARRIS, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (12) de Enero de 2.010, formando expediente con el N° 3671 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 908 del ciudadano KENDRY ENYELBERTH QUINTERO HARRIS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1126 emanada de la Jefatura Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de matrimonio N° 2 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hijo, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos EDWIN CHACON FERNANDEZ E YRAMA BECERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.517.575 y 5.823.097 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el veintisiete (27) de Julio de 2.009, quien era su esposo y procrearon un (01) hijo de nombre KENDRY ENYELBERTH QUINTERO GALUE y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana JOHELIS JOANA GALUE GOEZ, en su condición de cónyuge y al niño KENDRY ENYELBERTH QUINTERO GALUE, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano KENDRY ENYELBERTH QUINTERO HARRIS. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana JOHELIS JOANA GALUE GOEZ, en su condición de cónyuge y al niño KENDRY ENYELBERTH QUINTERO GALUE, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano KENDRY ENYELBERTH QUINTERO HARRIS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.888.815, según acta de defunción N° 908 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (57) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614
|