República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CESAR DAVID PARRA y DIANA MARIA ROSALES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.741.069 y N° V- 12.819.303, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Mariajose Hinestroza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio N° 304, que consignaron; igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CESAR DAVID PARRA ROSALES, 05 de años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008); asimismo, se instó a las partes a consignar el acta de matrimonio respectiva.
El día 21 de Julio de 2008, el ciudadano CESAR DAVID PARRA y DIANA MARIA ROSALES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13741.069 y N° V- 12.819.303, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Mariajose Hinestroza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Y por sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
El 14 de Octubre de 2008 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Octubre de 2009 se agregó la boleta al presente expediente.
El día 15 de Abril de 2009, se recibió por ante la secretaria de éste Tribunal, informe psicológico del ciudadano CESAR DAVID PARRA, emitido por la Psicólogo del Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), para ser agregado a las actas del presente expediente.
En fecha 22 de Enero de 2010, el ciudadano CESAR DAVID PARRA, asistido por la abogada Mariajose Hinestroza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, solicitó la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges.
En auto de fecha 27 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana DIANA MARIA ROSALES LEAL, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a diligencia anterior suscrita por su cónyuge.
El día 04 de Febrero de 2010, se dio por notificada la ciudadana DIANA MARIA ROSALES LEAL, y en fecha 08 de Febrero de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos CESAR DAVID PARRA y DIANA MARIA ROSALES LEAL, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño CESAR DAVID PARRA ROSALES, será compartida por ambos padres; la custodia del mencionado niño será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen que el padre podrá visitar a su hijo en todo momento ese derecho comprende el acceso a donde el niño se encuentre y la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia como mínimo tres veces por semana, incluyendo dos fines de semana al mes, en los que permanecerá junto a el compartiendo, manteniendo comunicación con la madre y en todo caso respetando el tiempo que el niño deba dedicarle a su educación y descanso. De igual forma las partes convienen que para las fechas festivas y de vacaciones, tales como: semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y de fin de año, entre otras, las mismas serán compartidas y alternadas entre ambos padres. Asimismo el niño podrá mantener otra forma de contacto con su padre tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Referente a la Obligación de manutención, el padre se obliga a pasar a su hijo por dicho concepto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), monto que será revisado y ajustado conforme a los índices inflacionarios de forma anual. Dicho monto comprenderá lo requerido para pagar el servicio de energía eléctrica y de televisión por cable, educación, recreación dirigida y cultura requerida por su hijo, de igual manera conviene en seguir cubriendo en su totalidad la asistencia y atención médica y odontológica del niño mediante el pago de la prima correspondiente al seguro por el contratado, así como cualquier excedente y otro gasto de índole médico no cubierto por la referida póliza de seguro contratada, asimismo el padre cumplirá con la obligación alimentaría para el niño relativa a vestido, vacaciones y recreación, acordando sean las más optimas para su hijo, pero siempre tomando en cuenta la capacidad económica del padre y cubrirá otros gastos de educación, tales como: uniformes, gastos de inscripción, útiles escolares y cultura para el momento que este los requiera, primordialmente para los meses de agosto y diciembre. A los fines de hacer efectivo el compromiso de pago establecido, el ciudadano CESAR DAVID PARRA, se compromete a consignar dichas cantidades en la cuenta corriente N° 0733020660, de Banesco, a nombre de DIANA ROSALES LEAL, pero los montos descritos se harán en principio a favor de su hijo. Queda entendido que las copias de las planillas bancarias, o los correspondientes comprobantes de transacciones electrónicas sobre las cantidades depositadas, servirán de prueba suficiente para la demostración del cumplimiento de la obligación que se establecen en este acto. Es igualmente convenido que si por cualquier circunstancia la ciudadana DIANA ROSALES LEAL, dejare de pagar algún servicio que involucre la convivencia del niño, tales como: alimentos, servicio de energía eléctrica, colegio, vestido recreación y otros que requieran el niño para su sustento el ciudadano CESAR DAVID PARRA, podrá hacer efectivo el pago de los mismos y lo descontará del depósito mensual por concepto de pensión y para ser demostrado bastará el recibo de pago otorgado al efecto. La ciudadana DIANA ROSALES LEAL, cubrirá con lo relativo a los gastos por mantenimiento de la vivienda, reparaciones menores, así como será responsable por el pago de los servicios públicos tales como servicio de telefonía fija, condominio, así como cualquier otro que pudiere obtener, pertenecientes al inmueble que constituya la residencia donde viva con su hijo. Las reparaciones mayores serán compartidas en partes iguales por ambos padres.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:
1) Un apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la primera planta del edificio “Santa Fe”, situado en la esquina de la calle 86 (antes pichincha) y la avenida 3F, antes 24 de julio) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de (102 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la fachada norte del edificio y estacionamiento ubicado en el sector norte del mismo, Sur: linda con lapachada sur del edificio y estacionamiento, Este: linda con lapachada este del edificio y estacionamiento ubicado en el sector este del mismo y Oeste: linda con área de circulación del piso, túnel de la escalera y apartamento 1-B, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 42, protocolo primero. Ambas partes conviene que el (50%) de dicho inmueble quede en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL, y será la residencia destinada para el niño y respecto al otro (50%) éste quedará en plena propiedad y dominio del ciudadano CESAR DAVID PARRA. Igualmente conviene que por cuanto el inmueble ha sido y seguirá estando destinado para vivienda y residencia del niño, a los fines de resguardar su bienestar psicológico, no podrá convivir en el mismo ninguna persona distinta a los prenombrados anteriormente, sin previa aceptación del otro cónyuge según sea el caso. El inmueble antes descrito tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Asimismo el ciudadano CESAR DARIO PARRA, se subroga en su en su totalidad e integridad la obligación social de la deuda hipotecaria que grava dicho inmueble contra la entidad financiera Banesco y el cual se compromete a pagar hasta su total cancelación. Dicha deuda actualmente asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 27.606,04) más los intereses correspondientes por el referido derecho que le corresponde como propietario en el inmueble, el otro cónyuge tendrá el derecho de preferencia en la adquisición. Sin embargo, en todo caso por ser éste inmueble el lugar destinado a la vivienda del niño, si alguno de los cónyuges llegare a traspasar los derechos que le asisten sobre la referida propiedad, deberá garantizársele una próxima vivienda a su hijo con las mismas condiciones de bienestar y que será acordada entre las partes.
2) Un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en la calle 69, del sector denominado Barrio Los Olivos, Residencias “Los Olivitos”, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de (30 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte, Sur: con el pasillo, Este: se encuentra adosado con el apartamento N° 5 y Oeste: se encuentra adosado con el apartamento N° 3, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el Nº 14, tomo 12, y le estiman un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Ambas partes conviene que dicho inmueble quede en plena propiedad, dominio y posesión del ciudadano CESAR DAVID PARRA.
3) Mil (1.000) acciones de la Sociedad Mercantil “Diseños, Ingeniera y Construcción C.A (DICCA), por un valor en su totalidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el N° 48, tomo 72. De mutuo acuerdo conviene las partes que las acciones adquiridas en la referida sociedad mercantil, que aparecen en el registro llevado por la Oficina registral de comercio quedan a nombre del ciudadano CESAR DAVID PARRA. Asimismo el referido ciudadano asumirá las pérdidas registradas según los ejercicios contables de la empresa del año 2007, que ascienden a la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
4) Un vehículo distinguido con las siguientes características: placas: IAL73J, serial de carrocería: 9GAJM52335BO43501, serial del motor: T18SED113218, marca: Chevrolet Optra, año: 2005, color: plata, clase: automóvil sedan, uso: particular, que justiprecian en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), el referido bien queda en plena y exclusiva propiedad y dominio de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL.
5) En relación a todos los bienes muebles que adquirieron para el hogar, éstos quedaran en plena propiedad de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL. Dichos bienes en su totalidad tiene un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
6) Ambas partes convienen que quedarán en beneficio de cada uno de los cónyuges todo lo concerniente a activos pertenecientes a cuentas bancarias nacionales y extranjeras o cualesquier otro titulo valores, así como los correspondientes sueldos, salarios, prestaciones sociales y derivados laborales. Asimismo cada uno asumirá para sí todos los pasivos que pudieren tener a nombre propio tales como tarjetas de créditos, letras de cambio, pagarés, entre otros, así como cada parte responderá con su propio activo cuales conflictos de índole judicial que pudiere ocasionarse, sin que el otro quede comprometido por ello.
II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CESAR DAVID PARRA y DIANA MARIA ROSALES LEAL.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio N° 304, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño CESAR DAVID PARRA ROSALES, será compartida por ambos padres; la custodia del mencionado niño será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen que el padre podrá visitar a su hijo en todo momento ese derecho comprende el acceso a donde el niño se encuentre y la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia como mínimo tres veces por semana, incluyendo dos fines de semana al mes, en los que permanecerá junto a el compartiendo, manteniendo comunicación con la madre y en todo caso respetando el tiempo que el niño deba dedicarle a su educación y descanso. De igual forma las partes convienen que para las fechas festivas y de vacaciones, tales como: semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y de fin de año, entre otras, las mismas serán compartidas y alternadas entre ambos padres. Asimismo el niño podrá mantener otra forma de contacto con su padre tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
E. Referente a la Obligación de manutención, el padre se obliga a pasar a su hijo por dicho concepto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), monto que será revisado y ajustado conforme a los índices inflacionarios de forma anual. Dicho monto comprenderá lo requerido para pagar el servicio de energía eléctrica y de televisión por cable, educación, recreación dirigida y cultura requerida por su hijo, de igual manera conviene en seguir cubriendo en su totalidad la asistencia y atención médica y odontológica del niño mediante el pago de la prima correspondiente al seguro por el contratado, así como cualquier excedente y otro gasto de índole médico no cubierto por la referida póliza de seguro contratada, asimismo el padre cumplirá con la obligación alimentaría para el niño relativa a vestido, vacaciones y recreación, acordando sean las más optimas para su hijo, pero siempre tomando en cuenta la capacidad económica del padre y cubrirá otros gastos de educación, tales como: uniformes, gastos de inscripción, útiles escolares y cultura para el momento que este los requiera, primordialmente para los meses de agosto y diciembre. A los fines de hacer efectivo el compromiso de pago establecido, el ciudadano CESAR DAVID PARRA, se compromete a consignar dichas cantidades en la cuenta corriente N° 0733020660, de Banesco, a nombre de DIANA ROSALES LEAL, pero los montos descritos se harán en principio a favor de su hijo. Queda entendido que las copias de las planillas bancarias, o los correspondientes comprobantes de transacciones electrónicas sobre las cantidades depositadas, servirán de prueba suficiente para la demostración del cumplimiento de la obligación que se establecen en este acto. Es igualmente convenido que si por cualquier circunstancia la ciudadana DIANA ROSALES LEAL, dejare de pagar algún servicio que involucre la convivencia del niño, tales como: alimentos, servicio de energía eléctrica, colegio, vestido recreación y otros que requieran el niño para su sustento el ciudadano CESAR DAVID PARRA, podrá hacer efectivo el pago de los mismos y lo descontará del depósito mensual por concepto de pensión y para ser demostrado bastará el recibo de pago otorgado al efecto. La ciudadana DIANA ROSALES LEAL, cubrirá con lo relativo a los gastos por mantenimiento de la vivienda, reparaciones menores, así como será responsable por el pago de los servicios públicos tales como servicio de telefonía fija, condominio, así como cualquier otro que pudiere obtener, pertenecientes al inmueble que constituya la residencia donde viva con su hijo. Las reparaciones mayores serán compartidas en partes iguales por ambos padres.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.010. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 105.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
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