República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la abogada Carmen Leticia Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.914, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA FATIMA CHACIN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 5.166.136, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acude a esta autoridad, para demandar por Incumplimiento de Pensión Alimentaria (ahora Obligación de Manutención), al ciudadano FERNANDO JOSE PEÑUELA PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 4.768.092, domiciliado en el área Metropolitana de Caracas, en beneficio de las niñas MARIA FERNANDA y MARIA ALEJANDRA PEÑUELA CHACIN.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2.003, ordenándose formar expediente y numerarlo, y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Por sentencia de fecha primero de diciembre de 2.003 este Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la actora, por considerar que lo estipulado en la sentencia de separación de cuerpos dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 5, ha quedado firme como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, por lo tanto, por cuanto se evidencia que la ciudadana Maira Fátima Chacín Paredes, ha instaurado demanda de incumplimiento de pensión alimentaria, cuando debió haber solicitado la Ejecución Voluntaria o Forzosa de dicha sentencia en cuanto a la pensión de alimentos.

El cinco de diciembre de 2.003, la abogada Carmen Becerra, con el carácter de apoderada actora, apeló de la referida sentencia.

El 9 de diciembre de 2.003 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir la pieza original a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El doce de marzo de 2.004 se recibió en la referida Corte Superior de Apelaciones el expediente y por auto de fecha 16 de marzo de 2.004 le dio entrada.

El 22 de abril de 2.004 la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada dictada el primero de diciembre de 2.003 y repuso la causa al estado de ordenar al Juez de la causa admita y sustancie la demanda por cumplimiento de pensión de alimentos, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tres de mayo de 2.004 la Corte Superior de Apelaciones ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal, el cual recibió el expediente el 10 de mayo de 2.004, dándole entrada.

El veinticuatro de mayo de 2.004, el Juez Unipersonal de esta Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se inhibió de seguir conociendo en este asunto, por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en el presente juicio. Y en fecha 27 de mayo de 2.004 el Tribunal ordenó remitir el presente expediente en original, a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura Circuito Judicial del Estado Zulia para su correspondiente distribución.

El dos de junio de 2.004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 recibió del Órgano Distribuidor la presente causa, ordenó darle entrada y notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como notificar a la parte actora y a la parte demandada, a fin de que se den por enterados del avocamiento de dicho Tribunal.

En fecha 9 de junio de 2.004 el Alguacil de dicho Tribunal notificó a la actora y entregada la boleta a la Secretaria el 10 de junio de 2.004.

Igualmente el 11 de junio de 2.004 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y entregada la boleta por Secretaria el 16 de junio de 2.004.

El 26 de julio de 2.004 este Tribunal vistas las resultas de la inhibición planteada por el Juez de este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, ordena oficiar a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal No. 3, en el sentido de que envíen a este Juzgado el expediente, a fin de agregarle las referidas resultas.

El cinco de agosto de 2.004 la referida Sala No. 3 recibió oficio de la Sala No. 1, donde le solicitaba el envío del presente expediente, a fin de agregarle las resultas de la inhibición realizada por el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, declarada sin lugar por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El 10 de agosto de 2.004, la Sala No. 3 ordenó remitir el presente expediente a la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

El 19 de agosto de 2.004 se recibió en este Tribunal el presente expediente signado con el No. 04437, se le dio entrada y se le otorgó la misma numeración.

El 30 de septiembre de 2.004 la abogada Carmen Becerra, actuando con el carácter de apoderada actora, solicitó al Tribunal se libre el correspondiente auto de admisión de la demanda.

El 26 de octubre de 2.004 este Tribunal admitió la demanda acatando la sentencia de fecha 2 de julio de 2.004 dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se ordena admitir el presente juicio como incumplimiento de pensión alimentaria, en consecuencia, se ordena la comparecencia del ciudadano Fernando José Peñuela Parado, a fin de que comparezca al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 28 de octubre de 2.004, la abogada Carmen Becerra, actuando con el carácter de apoderada actora, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación y el correspondiente exhorto para que un Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente del Área Metropolitana de Caracas, practique la citación del demandado.

Por auto de fecha tres de noviembre de 2.004 este Tribunal ordenó exhortar al referido Tribunal, así como darle el término de la distancia de cinco días al demandado para la contestación de la demanda.
El 29 de noviembre de 2.004 se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y el 2 de diciembre de 2.004 se entregó por Secretaría la respectiva Boleta.

El 12 de enero de 2.005, la abogada Carmen Becerra, actuando con el carácter de apoderada actora, solicitó al Tribunal le sean devueltos los originales del poder otorgado por la actora y las actas de nacimiento de las niñas de autos, así como de la sentencia de divorcio; y por auto de la misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

A partir del tres de noviembre de 2.004, fecha en la cual este Tribunal exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la citación del demandado, el presente juicio se encuentra paralizado, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana MAIRA FATIMA CHACIN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.166.136.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día tres de noviembre de 2.004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la continuación del juicio, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal.

Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el maestro Chiovenda, señala:

“Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Ahora bien, la defensa de un derecho está indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite y, en este sentido, Piero Calamandrei sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudio sobre el proceso civil, Buenos aires, 1945, pág. 245).
"Sobre el particular, agrega Devis Echandia que “…nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos, que son la única manera de hacer efectiva esas garantías”. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, pág. 409).
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
II

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio con relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, intentado por la ciudadana MAIRA FATIMA CHACON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 5.166.136, contra el ciudadano FERNANDO JOSE PEÑUELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.776.933, en beneficio de las adolescentes MARIA FERNANDA y MARIA ALEJANDRA PEÑUELA CHACIN.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº________. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932