PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Magda Colina Borrero, alegó que la ciudadana JORYMAR ALVAREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 16.018.934, domiciliada en el Sector Altos de Jalisco, Avenida Milagro Norte, Casa N ° 5C – 45, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del niño JOSE ANTONIO PONNEFZ ALVAREZ, para intentar demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.427.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando lo siguiente: a los fines de promover la conciliación en el presente caso, en fecha 25 de Octubre de 2.009, el ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, manifestó que desea poder interactuar con su hijo los días lunes y martes de cada semana, desde los doce del medio días (12:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) sin pernoctar, y entregarlo a la abuela materna en su lugar de trabajo, ya que como la progenitora vive con su madre y existe la medida de protección de prohibición de acercamiento del ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, a los lugares de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana JORYMAR ALVAREZ VALERA, medida en cuestión a favor de la ciudadana JORYMAR ALVAREZ VALERA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dictada en fecha 16 de Octubre de 2.009, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitando que la entrega del niño se hiciera en forma ya indicada. La progenitora del niño no aceptó dicha proposición y sugirió que la entrega del niño de autos se hiciera en la guardería a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en virtud de que en la guardería, la ciudadana JORYMAR ALVAREZ VALERA, puede retirarlo a esa hora, pero el progenitor del niño antes citado, no aceptó; es por lo que acude la ciudadana demandante, a establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que permita al niño interactuar con su padre, ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ.
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.427.787, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 26 de Noviembre de 2.009, se citó al ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.427.787, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 27 de Noviembre de 2.009.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento del niño JOSE ANTONIO PONNEFZ ALVAREZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.
- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORYMAR ALVAREZ VALERA y JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia las identificaciones de los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) del presente expediente, comunicación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la causa penal signada con el N ° 24 – F02 – 2027 – 09, iniciada por la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.427.787, progenitor no guardador del niño JOSE ANTONIO PONNEFZ ALVAREZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente demanda propuesta por la ciudadana JORYMAR ALVAREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 16.018.934, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana JORYMAR ALVAREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 16.018.934, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.427.787, a favor del niño JOSE ANTONIO PONNEFZ ALVAREZ, ya identificado; en consecuencia, se establece la Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de cuatro de la tarde (04: 00 p.m.) a las seis de la tarde (06: 00 p.m.), en el hogar de la abuela materna. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro de la tarde (04: 00 p.m.) y lo retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar de la abuela materna a las once de la mañana (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro de la tarde (04: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño JOSE ANTONIO PONNEFZ ALVAREZ, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JOSE ANTONIO PONNEFZ GONZALEZ, podrá disfrutar de la compañía del adolescente los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las seis de la tarde (06: p.m.) y lo retornará al hogar de la abuela materna los mismos días a las nueve de la noche (09: 00 p.m.).
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Febrero de 2.010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº86. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 932
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