JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 08 de Febrero de 2.010
199° y 150°
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.710, en donde solicita a este Tribunal que declare la Confesión Ficta de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien este Tribunal antes de resolver lo solicitado escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La confesión ficta esta establecida en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Con respecto al articulo antes trascrito la doctrina venezolana ha hecho comentarios sobre la confesión ficta y según la concepción del doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Partiendo de la misma idea la Jurisprudencia patria ha mantenida en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002 que “la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De lo anteriormente dilucidado se entiende que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil (Art. 362, 367, 868 y 887 CPC.), o la parte no se hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos lo hechos explanados por el sujeto activo de la relación procesal, cabe destacar que la confesión ficta forma parte de la confesión general y esta ubicada en su tipología dentro de la Confesión judicial (Confesión provocada), pero cabe destacar que ella admite prueba en contrario (Iuris tantum).
Ahora bien en el caso de Marras para poder decretar la confesión ficta se tenían que cumplir con todas las formalidades de Ley para que se entienda que el demandado no ha ejercido el derecho a la defensa consagrada en el Articulo 49 de la Carta Magna,
Partiendo de la idea anteriormente explanada, este Juzgador de una análisis exhaustivo de las actas procesales evidencia, que, no fijó en la puerta del Tribunal el Edicto de fecha 03 de Junio de 2.009, como lo establece el 2do Aparte del Articulo 231 del Código de Procediendo Civil, por lo tanto al no ser cumplida esta formalidad, no se puede decretar la Confesión solicitada, dado que el Juez en el proceso es responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del Articulo 49 de la Constitución; por lo que la corrección y el Impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad un obligación, como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por los Razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA, la solicitud de confesión Ficta suscrita por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.710, en fecha 11 de Enero de 2.009. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. LUIS CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
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