REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010).-
190º y 150º-

Visto el escrito de fecha 25 de Enero de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado en actas, el cual riela a los folios 197 al 195 del presente expediente, en el cual expone lo siguiente: “… Ciudadano Juez, hagamos un minucioso recuento de las actuaciones realizadas por mi contraparte, donde se comprueba la confesión ficta en que han incurrido:
• Luego de estar los co-demandados formalmente citados, el DIA 03 DE NOVIEMBRE DE
2009, se oponen a las medidas decretadas y ejecutadas en ésta causa (acción que realizaron oportunamente, dentro del 3er día hábil de despacho, para la oposición y simultáneamente la contestación de la demanda (Artículo 257 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
• Posteriormente el 4to día hábil del lapso para la contestación, EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009, cambian sorpresivamente de conducta y disienten de la capacidad subjetiva de todo el Tribunal , recusándolo a Usted, ciudadano Juez, la Secretaria y Alguacil. Obviamente con esa recusación, la causa quedo suspendida; PUES MI CONTRAPARTE ASI LO DEMANDO. Y porque además no existen suplentes, o sustitutos de los recusados y tampoco un Juzgado de igual jerarquía, que pudiera seguir conociendo de la presente causa.
• El siguiente día de despacho, suspendida la causa por la incidencia de recusación, y porque así lo solicitó mi contraparte, EL DIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2009. Insólitamente dejan unos escritos contentivos de una supuesta contestación de demanda (no existe en actas pronunciamiento de Tribunal sobre esos documentos, pues todo el Tribunal estaba recusado). Luego el expediente sube el consulta al Juzgado Superior Agrario, para resolver la recusación.
• Ciudadano Juez, pasados dos (2) meses y sentenciada SIN LUGAR Y OPORTUNAMENTE la recusación en su contra, (así debía de ser, pues ese recurso se fundamentaba en argumentos baladíes y fútiles, en conclusión falta de seriedad jurídica). EL DIA 13 DE ENERO DE 2010, baja el expediente a éste Tribunal Agrario de primera Instancia, se le da entrada y Usted nombra una Secretaria y un Alguacil accidentales; a partir de ese momento la causa reanudo su curso para entrar a resolver la recusación de la Secretaria y el Alguacil. Indiscutiblemente el juicio se reanudo ese día 13 DE ENERO DE 2010, y mi contraparte disponía solo de ese último día hábil (5to día) para consignar oportunamente su contestación de la demanda.
En razón de los hechos antes expuesto, no hay duda razonable que la contestación debió ser EL DIA 19 DE ENERO DE 2010, el 5to día hábil y último día para la contestación de la demanda, pero mi contraparte se dedico fue a pagar una multa que le impuso el Juzgado Superior Agrario, al abogado recusante y parte material, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, por haber ejercido un recurso y no probar nada a su favor.
Ciudadano Juez, mi contraparte se olvido de lo principal que era contestar oportunamente la demanda y su negligencia y abandono produjo la confesión que hemos demostrado…”
Ahora bien, la parte co demandada RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, en fecha 08 de febrero de 2010 presento escrito en el cual manifiesta lo siguiente:
“… Visto que los escritos de Contestación de la Demanda, presentado por las partes co-demandadas, ambos fueron recibidos por la Secretaria de este Tribunal constatando que fueron presentados de forma oportuna, es decir, en el último día del lapso de cinco (05) días que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el acto de la contestación de la demanda …
Así las cosas, cada uno de esos actos procesales (por ser concatenados y sucesivos) deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez… Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes-aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación de la demanda…
En consecuencia, solicito a este Órgano jurisdiccional, la mantener la aplicación del los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 7 ejusdem, a fin de mantener la legalidad de las formas procesales anteriormente reveladas y evitar la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de mis representados desechando las argumentaciones irritas de la parte actora y así pido que se declare…
En este mismo orden de ideas la parte actora en fecha 09 de febrero de 2010, presento escrito el cual riela a los folios 217 al 219 de las presentes actas procesales, donde expone:
“… Ante el peregrino escrito de mi contraparte, donde afirman que no están confesos, y solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre si están o no confesos, debo hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente, ningún proceso judicial se parece a otro, pues en ellos se inmersa la conducta humana, que es lo que va a producir esa diferenciación. Por ello, vienen a mi mente dos viejos aforismos jurídicos que advierten: “Dura Lex, sed lex” (La ley es dura, pero es la Ley), “Nemo ius ignorare censetur, ignorantia iuris non excusa” (La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento).
Insistimos que cuando un abogado utiliza la recusación, es porque no cree en la capacidad subjetiva del Juez, para que continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; pero en el presente caso dicha recusación fue además intentada, en contra de la Secretaria Accidental y el Alguacil de este Tribunal, dando como resultado que el juicio se haya paralizado, el 4to día hábil de Despacho, para la contestación de la demanda…
Mi contraparte se olvido de lo principal que era contestar oportunamente la demanda y su negligencia y abandono produjo la confesión que se comprueba en actas. Ese escrito que ellos indican como su supuesta contestación de demanda es extemporáneo pues no hay duda que esa recusación indebida y maliciosa, paralizo la presente causa a partir del cuarto (4to) día hábil del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009. Razón por la cual ellos disponían de un último día hábil (5to día hábil) para esa actuación y no lo hicieron, quedando confesos. Ellos debieron contestar la demanda EL DIA 19 DE ENERO DE 2010…
Ciudadano juez por todo lo expuesto, solicito se declare confesos en rebeldía a mi contraparte y se establezca lo dispuesto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
No obstante, ante lo antes planteado, se hace de impretermitible para este Órgano Jurisdiccional establecer lo siguiente:
El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna el Juez de fijar la audiencia preliminar tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, partiendo de la norma anterior, cabe restar que de un simple computo evidencia este Jurisdicente que efectivamente las partes co-demandadas quedaron citadas en fecha 29 de octubre de 2009, folios 148 al 153 del expediente, por lo que, el día treinta (30) de Octubre de 2009, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, ahora bien, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009 el abogado en ejercicio RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, actuando en su propio nombre y en representación de la Agropecuaria Doña Lucila, S.A , presento escrito de recusación en contra del Juez, Secretaria Accidental y Alguacil Titular y en fecha 09 de noviembre de 2009, las partes co-demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, que rielan a los folios 159 al 180.
De lo ut-supra expuesto, cabe resaltar que si bien es cierto que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juicio no se detendrá por una inhibición o recusación. El artículo en referencia indica que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto a éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.
Ahora bien, en el caso sub-iudice la recusación fue al Juez, Secretario Accidental y Alguacil Titular, evidentemente se produce una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, que el juez, secretaria accidental y alguacil no pueden seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil , es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina comienza pues en el caso de marras desde la fecha 04 de noviembre de 2009, específicamente con el escrito de recusación, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia, y por lo tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda reestructurarse el nuevo tribunal que va a decidir ( Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. 27 de agosto de 2003. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Ahora bien, es importante destacar que a criterio de este Órgano Jurisdiccional este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no existe un Tribunal de la misma competencia, vale decir, que la competencia agraria es especialísimo, por lo que aquí, se configura una excepción al principio de celeridad procesal que inspira nuestra legislación procesal , hasta tanto se convoque al juez suplente, pero este Despacho Judicial no cuenta con dicho funcionario auxiliar de justicia, motivo por el cual se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Zulia, a los fines de que sea designado el Juez accidental correspondiente para la continuación de la presente causa. (oficio 814-2009 de fecha 09 de noviembre de 2009), por lo que, la misma implica una situación muy especial, dado que, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza: “ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” ( Negrillas y Subrayado del Tribunal) .
Por todos los fundamentos arriba expuestos, este Jurisdicente encuentra del cómputo realizado y de que efectivamente se produjo una situación especial en el caso de autos, por no existir un tribunal con la misma competencia, de que efectivamente se produjo la CONFESION FICTA, dado que, una vez propuesta la recusación en fecha 04 de Noviembre de 2009, habían transcurrido a la fecha, 04 días de Despacho de los cinco (05) días de Despacho concedidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para llevar a acabo el acto de contestación de la demanda, y suspendido el presente juicio a partir del 04 de noviembre de 2009, las partes co-demandas únicamente contaban con un solo día de despacho para presenta sus respectivas contestaciones, lo cual a criterio de quien decide, este venció el día Diecinueve (19) de Enero de 2010, dado que la decisión de la recusación del Juez, fue recibida en fecha 13 de Enero de 2010, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reanudándose a tal efecto la causa el día 19 de enero de 2010, al estado en que se encontraba , sin necesidad de providencia alguna, tal y como Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones y conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 222, referido ut-supra indica que en caso de no efectuarse la contestación en tiempo oportuno la causa ope legis quedara abierta a pruebas por un lapso de cinco días, para que el demandado pueda promover las pruebas que a bien considere pertinente, por lo que, una vez reanudada la causa el día 19 de enero de 2010, sin que los demandados dieran contestación, se abrió de pleno derecho, un lapso de cinco días de despacho, el cual discurrió íntegramente, precluyendo el día 27 de enero de 2010, sin que igualmente las partes co-demandadas presentaran escritos de pruebas, por lo que, los escritos presentado en fechas 09 de noviembre de 2009, son extemporáneas.- ASI SE DECIDE.-
En relación a la Reconvención propuesta en la presente causa por los demandados reconvinientes, este Juzgador no tiene materia sobre la cual resolver, en virtud de haber operado la confesión ficta. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA incoada por las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia , en contra de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 100.342, 1.635.138 y 7.785.314, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. y AGROPECUARIA LUCILA, C.A, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 1ero de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 168 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 5.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO: Como quiera que la parte actora solicitó en su escrito libelar el ajuste monetario de las cantidades dinerarias condenadas a pagar y tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha 22 de Junio de 2009, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-Sede Maracaibo, en tal sentido sírvase realizar el referido ajuste o calculo desde el día 25 de junio del 2003 hasta la fecha en la cual sea realizada la misma.-
CUARTO: Se condena en costas procesales a las partes co-demandadas, por haber vencimiento total de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que actuaron como abogados de la parte actora JORGE FRANK VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DENNIS CARDOZO y RAMIRO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.886, 6.854, 25.308 y 85.983, respectivamente , y como apoderados judiciales del co-demandado ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, plenamente identificado, los abogados ALBERTO OSORIO VILCHEZ, JORGE FRANCO MEDINA y ROMEO NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.409, 39.496 y 47.730 respectivamente y de los codemandados ARSENIO CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN a los abogados en ejercicio y de este domicilio ANTONIO BARBOZA RIVAS; ADOLFO ROMERO ANGULO; ALBA SANTELIZ GONZALEZ y JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.300, 34131, 46.694 y 7.691 respectivamente.
PUBLIQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil diez (2010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


En la misma fecha se dictó y público en fallo que antecede, siendo las doce y treinta (12:30 m) minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS