EXP. 35263
Sent. Nº 0044
Sep-cuerpos
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ELEANDRI JOSE ROMERO SIERRA y GRENDY NATHALY TORRES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.336.274 y 17.006.116 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.009, expusieron:

“..contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 2.004….es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido una compatibilidad de caracteres que ha hecho prácticamente imposible la vida en común tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde aproximadamente 3 años…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admite y decrete la separación de cuerpos y de bienes. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge, adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio..…” (...Omissis).

Por resolución de fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.010, los ciudadanos ELEANDRI JOSE ROMERO SIERRA y GRENDY NATHALY TORRES PEREIRA, solicitaron al Tribunal dicte la conversión en divorcio en la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diez (10) de Diciembre de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinticinco (25) de Enero de 2010; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos ELEANDRI JOSE ROMERO SIERRA y GRENDY NATHALY TORRES PEREIRA, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.004.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Febrero de Dos Mil diez. Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LILIANA DUQUE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha siendo las 9:00, am; se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 044 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DE FEBRERO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS