Exp. No. 35933
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Inadmisible)
Sent. No. 079.
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El día diecinueve (19) de Febrero del presente año, el Profesional del Derecho, DENYS TAPIA SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-4.157.973 e inpreabogado No. 17.876, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EFFICIENTOOLS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 12-A Pro., demandó por COBRO DE BOLIVARES vía Intimación a la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (LOVENCA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 1985, bajo el Nº 14, Tomo A-1 y reformada mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2065, bajo el Nº 56, Tomo 67.A y una última reforma realizada conforme a documento inscrito por la misma oficina de registro de fecha 25 de Abril de 2008, anotado bajo el No. 56, Tomo 102-A, reclamando el pago de cuatro (04) facturas que califica la actora como “aceptadas”.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, refiriéndose a los presupuestos procesales de la acción dispone:

“…Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía…Hemos dicho que la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inatendible, falta el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita la demanda…”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 643, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ª) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ª) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y Cursiva por el Tribunal)

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 213.307,00), mas intereses de mora, gastos de Protesto, Comisión Mercantil, honorarios profesionales y costas procesales.

Ahora bien, este Tribunal pasa a examinar las facturas traídas por la actora base de dicha acción, con el objeto de revisar si cumplen debidamente con el requisito de aceptación, de la manera siguiente:
Se evidencia de las facturas/Control signadas con los Nos. 00 000004, por la cantidad de 21.925,12 Bs. F., 00 000005, por la cantidad de 24.988,32 Bs. F., 00 000008, por la cantidad de Bs. 47.891,20 Bs. F. y 00 000009, por la cantidad de Bs. 47.891,20 Bs. F., se observándose que las mismas tienen estampado el sello húmedo de la parte demandada Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (LOVENCA), así como también poseen la firma de recibido por la persona autorizadas para hacerlo por empresa en original, las cuales totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 84/100 ( Bs. F. 142.695,84 ).-

Asimismo, por cuanto de la revisión y lectura hecha a la demanda, observa esta Juzgadora que la demandante de autos; en la misma exige a la demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 213.307,00), alegando lo siguiente:
“…ciudadano Juez de conformidad a las condiciones establecidas en la Cotización No. CHEM-020209-01…se convino entre otras cosas lo siguiente:…Que el pago sería en Bolívares y que su monto final estaría sujeto a cambios en la tasa cambiaria oficial vigente, a la fecha en que se reciba el pago. Por lo que al no haber sido canceladas oportunamente…las indicadas e identificadas facturas, en lo que respecta al precio del Producto, deben ser cobradas al cambio oficial para la presente fecha…”.-

De esta relación se observa que las facturas antes detalladas, fueron concretadas y elaboradas a un precio del producto estipulado en una tasa cambiaria de Bs. F. 2,15 por US Dólar, no estipulándose en las mismas que de no ser canceladas en la oportunidad correspondiente iban a ser cobradas al cambio oficial para la presente fecha. Igualmente se evidencia de la COTIZACION No. CHEM-020709-01, al que la parte actora hace referencia en el libelo, el cual riela al folio ocho (8) del presente expediente, que no posee la firma de recibido, ni sello de la empresa demandada y por cuanto las facturas emitidas constituyen un documento que representa obligaciones contractuales. En consecuencia, no es su elaboración o escritura la que da origen a las obligaciones, sino la emisión (entrega o tradición) del mismo. Sólo mediante el acuerdo de voluntades, que se hace explícito en la entrega del documento firmado que hace el deudor, y por consiguiente se perfecciona un acto jurídico obligante.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador presuntamente acepta el contenido de las facturas, en las condiciones estipuladas en la misma en forma oiginaria, siendo así las cosas, y observándose que en ninguna de las facturas anteriormente detalladas y consignadas junto con el libelo de la demanda, fue estipulado que de no ser canceladas en la oportunidad correspondiente iban a ser cobradas al cambio oficial para la presente fecha, por lo tanto esta Juzgadora por cuanto evidencia que el monto de las mismas no se corresponde con el estipulado por la parte demandante en su libelo de demanda, como ya se dijo anteriormente, y si bien es cierto que existe una obligación contraída por una de las partes, en pagar dichas facturas, no es menos que estas no pueden ser cobradas al cambio oficial para la presente fecha, por medio de la presente acción.

De esta manera, tenemos que si bien es cierto que el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, este debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamenta dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en el titulo que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y se presente como indiscutible, a menos por el momento de derecho de obtener la tutela jurídica, todo lo cual no se cumple en el caso bajo análisis.- Así se considera.-

Aunado esto a los hechos anteriormente expuestos, en relación al defecto de forma antes señalado, y a los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia que imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica; y siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de la pretensión deducida por el actor, así como de los instrumentos fundantes de la presente acción, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide
I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil EFFICIENTOOLS COMPAÑÍA ANONIMA en contra Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (LOVENCA).-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 079, en el legajo respectivo.
La Secretaria,



La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Febrero de 2010.
La Secretaria,