Exp. 27746
Cobro de Bolívares.
Sent. No. 0078
K.L.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana ANA MARIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-11.954.186, Inpreabogado No. 67.645, con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, modificado sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 301-A Pro, y el día 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, tomo 78-A Pro, parte demandante quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil ALTA PRESION C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos LUIS ANTONIO OSORIO y NELLY BELLO DE OSORIO, en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída en un pagaré.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2.000), se admitió la presente demanda intimándose a la sociedad mercantil ALTA PRESION en la persona de su presidente, y a los ciudadanos LUIS OSORIO y NELLY BELLO DE OSORIO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la última citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia.

En diligencia de fecha veinte (20) de junio del 2000, la abogada MARIANELA RUBIO FLEIRE, apoderada actor, consignó las copias respectivas para los recaudos de intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, se acuerda la citación de los co-demandados Luis Antonio Osorio y Nelly Bello de Osorio por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados nuevamente en fecha veintidós (22) de enero de 2001, incluyendo a la empresa ALTA PRESION, C.A.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora abogada Marianela Rubio Fleire, consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los co-demandados de autos.

En fecha diez (10) de Julio del año 2001, la secretaria del Tribunal Abog. Maria Cristina Morales, presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal que fijó cartel de citación en la dirección de los co-demandados de autos, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2001, la abogada MARIANELA RUBIO, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2001, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2001, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2001, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2001, la abogada MARIANELA RUBIO, solicitó al Tribunal se libre los recaudos de citación a la defensora judicial designada.

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del 2002, el Tribunal emplaza a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de citada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda.

En fecha siete (7) de marzo del año 2002, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha dos (2) de mayo de 2002, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la Boleta de citación firmada por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha once (11) de junio del año 2002, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expresados por el actor en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2003, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, en fecha nueve (9) de junio de 2002.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2003, previa solicitud de la parte actora, la Dra. Maria Cristina Morales se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la toma de posesión del cargo de Juez, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso.

Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, la abogada en ejercicio Andrea Apping Márquez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal proceda a dictar el fallo correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Se observa del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha once (11) de junio de 2002, por la defensora ad-litem abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, folio (56), que la misma expuso lo siguiente:

“…En mi carácter de Defensor Judicial designada por este Tribunal de los Codemandados antes mencionados, tal cual se evidencia de las actas procesales con el fin de obtener mayor información con el presente juicio en contra de mis representados les envié un telegrama. En la dirección señalada en el libelo de la demanda Avenida 43, Nro. 120, Residencias los Samanes, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, tal cual se evidencia del recibo-factura de entrega emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Nro. 5098,. De fecha 04 de Junio del 2002. el cual consigno en un folio útil al presente escrito. Ahora bien, Hasta la actual fecha no he tenido información alguna de los Codemandados ni por si ni por apoderado alguno y es por lo que vengo en nombre y representación de los Codemandados LUIS ANTONIO OSORIO Y NELLY BELLO DE OSORIO, vengo ante su Competente Autoridad a dar Contestación de la Demanda de la siguiente manera. A todo evento Niego, Rechazo y Contradigo todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la Demanda…”

En ese sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito de contestación a la demanda suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma manifestó a este Juzgado que envió un telegrama a la dirección indicada en el libelo de la demanda, señalando que hasta la actual fecha no ha tenido información de los co-demandados; y a pesar de que realizó la contestación a la demanda ya que expresamente Niega, Rechaza y Contradice los términos señalados por el actor en el libelo; a juicio de esta sentenciadora la contestación a la demanda fue realizada en términos muy genéricos, no promoviendo posteriormente pruebas, ni ejerciendo recurso alguno contra las pruebas promovidas por la parte actora.

De tal forma, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada, para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a todos sus representados, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actas procesales (folio 12) se desprende que la parte actora suministró otra dirección para la ubicación de los co-demandados, en razón de lo cual, no bastaba que el defensor enviara un telegrama a sus defendidos, sino que debió ir en su búsqueda, agotando todas las vías, sobre todo constando en actas otra dirección donde localizarlos.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, L.M. Díaz en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el defensor judicial y el cumplimiento de su función, la cual instituyó el siguiente criterio:

“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. …
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones de derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

Se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito de carácter vinculante, que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y su designación en todo proceso que lo amerite, es de suma importancia para la obtención de la garantía constitucional de la defensa en juicio, como un derecho inviolable, por lo cual si el defensor no obra con la diligencia debida en el cumplimento de su función, el demandado queda disminuido en su defensa.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1467 de fecha tres (3) de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…la función del defensor ad litem dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la obligación encomendada…
En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido…”.

En consecuencia, tomando en cuenta que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio, en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, toda vez que no cumplió diligentemente con la función establecida a su cargo, dejando en un estado de indefensión a la misma, lo cual infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.


Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, es por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, Reponer la presente causa al estado de designar un nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ALTA PRESION C.A. y los ciudadanos LUIS ANTONIO OSORIO y NELLY BELLO DE OSORIO, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2001, folio (41), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años: l99º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 0078 , siendo la (s) 09:30, en el legajo respectivo.


La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiséis (26) de febrero de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS