Exp. 35841
Daños y Perj.(Tránsito)
(Perención)
Sent. No. 071.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Consta en autos que en fecha 12 de Noviembre de 2.009, la ciudadana KEILA PATRICIA CUETTO DE ALBA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.749.588, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado GELVIS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.461, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) a los ciudadanos JOSE VALENTIN COLMENARES ALVAREZ y JAIME DARIO PARRA JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.255.264 y V-10.822.827, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Portuguesa y el segundo en el Estado Miranda.-

Conforme al auto de admisión de fecha 12 de Noviembre de 2.009, Se emplaza a los ciudadanos JOSE VALENTIN COLMENARES ALVAREZ y JAIME DARIO PARRA JIMENEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta (30) días hábiles de despacho, contados a partir del día 13 de Noviembre de 2009, inclusive, (Día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de la demanda), dicho lapso transcurrió así:
MES NOVIEMBRE 2.009: Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19; Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Viernes 27, Lunes 30.- MES DICIEMBRE 2.009: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10; Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17; Viernes 18.- MES ENERO 2010: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15.-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 133 de Noviembre de 2009, inclusive, (Día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de la demanda), hasta el día 15 de Enero de 2.010, transcurrieron Treinta (30) días hábiles de despacho.-

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que a partir del día 13 de Noviembre de 2009, inclusive, (Día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de la demanda), no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada.-

En consecuencia este Tribunal, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) seguido por KEILA PATRICIA CUETTO DE ALBA, contra JOSE VALENTIN COLMENARES ALVAREZ y JAIME DARIO PARRA JIMENEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2010.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 071.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Febrero de 2010.-
La Secretaria,