EXP. 34.708
Sent. Nº 0068
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBR E:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos SABRINA LORENA INCIARTE BARBOZA y LUIS ALFONSO RAMIREZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.511.091 y 14.758.057 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VITALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.511, expusieron:

“... Contrajimos matrimonio en fecha cinco (05) de octubre del año 2.007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, …estableciendo desde entonces hasta la fecha nuestro domicilio en la Calle Los Olivos con calle Cardón, casa No 04, sector Amparo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De nuestra unión no procreamos hijos y tampoco hay bienes en común..Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo y bienes según lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código de procedimiento Civil y la misma se regirá por el siguiente acuerdo: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera como producto de su trabajo, durante la presente separación, son propios y de la exclusiva propiedad del adquirente, no pertenecientes a la comunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Civil. SEGUNDO. Cada cónyuge tiene derecho a elegir la residencia que a bien tenga o estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. ....” (...Omissis).

Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de Junio del año 2.009, la ciudadana Sabrina Lorena Inciarte, asistida por la abogada en ejercicio MARIA VITALE, solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud y confiere por apud acta a la abogada asistente.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, el Tribunal previo a resolver sobre la conversión en divorcio solicitada, ordenó notificar al ciudadano LUIS RAMIREZ, a los fines de que exponga lo que a bien; el cual se dio por notificado tal y como consta en actas al folio catorce (14) al veintiuno (21), ambos inclusive, la cual fue practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.010, la Abog. MARIA VITALE, con el carácter de autos, ratificó el pedimento de conversión en divorcio de la presente solicitud.


En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día tres (03) de Junio de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciséis (16) de Junio de 2.009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos SABRINA LORENA INCIARTE BARBOZA y LUIS ALFONSO RAMIREZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.007.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil diez. Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las __9:30am___ se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 0068------- en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 DE FEBRERO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS