Exp. 34575
DIVORCIO
Sent. No. 067
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ZORAIDA DE LAS MERCEDES CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.939, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

DEMANDADO:
DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.733.676, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
18 de Abril de 2008.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (24/12/1976), contraje matrimonio civil con el Ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO…domiciliado en Punta Iguana, Sector Flor de la Goajira, Casa s/n, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…procreamos cuatro (4) hijos…quienes son mayores de edad…fijamos nuestro domicilio conyugal y domiciliada en el Sector 19 de Abril, Calle 10, cerca del seguro vía la Maternidad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones…dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio…así fueron sucediendo los hechos hasta el día 10 de Febrero de 2004, cuando mi legitimo esposo en presencia de personas vecinas y me manifestó delante de los vecinos que ya no me quería y que no deseaba vivir conmigo y tomo sus pertenencias personales y se traslado hasta la dirección arriba indicada…por todas estas razones y circunstancias antes expuestas…acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, causal segunda en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitimo esposo, ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO…”.- Omissis.-


En fecha 28 de Abril de 2008, la ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES CORDERO, confiere poder Apud Acta a la abogada AURORA CASANOVA.

En fecha 05 de Mayo de 2008, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Junio de 2008, la abogada AURORA CASANOVA, apoderada de la parte demandante presentó diligencia manifestando al Tribunal que canceló al alguacil los gastos de transporte para que practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 de este expediente.-

En fecha 28 de Febrero de 2007, el ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO, confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANDREINA OVIEDO.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios.-

En 19 de Enero de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES CORDERO, asistida por la abogada AURORA CASANOVA.- Asimismo estuvo presente la abogada ANDREINA OVIEDO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO, quien consignó escrito de contestación en el cual expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes y en los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser incierto en ella los hechos narrados…si es cierto que contraje matrimonio con la ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES CORDERO DE URDANETA y de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos…quienes son mayores de edad…No es cierto ciudadana Juez que durante esa unión matrimonial sucedieron entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y agresiones en forma verbal, pública y notoria, ya que mantenían un matrimonio estable…Tampoco es cierto, que mi representado haya dejado de cumplir con sus obligaciones que por ley le corresponden…por cuanto ella no se encuentra imposibilitada para percibir una entrada básica de dinero y cubrir sus necesidades, la cual esta generando desde hace cinco (05) años hasta la presente fecha. Debido a su labor prestada desde ese periodo de tiempo en el multihogar HOGAR SANTARIN…No es cierto…que el ciudadano DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO…haya abandonado el hogar voluntariamente…lo cierto es que el día 10 de Febrero de 2004 mi representado se encontraba prestando sus servicios en la empresa QUIMICA ANDINA, mientras su legitima esposa mandó a cambiar todas las cerraduras de la casa y saco todas sus pertenencias…por tales circunstancias se tuvo que marchar de la vivienda….Quiero hacer de su conocimiento que en la actualidad la ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES CORDERO DE URDANETA vive en el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y cuenta con todo el mobiliario necesario para vivir de una manera digna… ”.-

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. –

MOTIVACION
Este Tribunal pasa de seguidas al correspondiente análisis de las pruebas promovidas en autos, obteniéndose lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de las ciudadanas: DAISY LUCIA GONZALEZ TAMBO, ELIXSABEL JOSEFINA OLIVARES DE NAVA y MADALITH TORRES URRIBARRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-4.742.766, V-10.595.869 y V-14.235.3077, respectivamente.-

Del análisis del testimonio de la testigo DAISY LUCIA GONZALEZ TAMBO, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario alegado por la parte actora, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de esta testigo al igual que la anterior versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde “…que es cierto y les consta que el día 10 de Febrero de 2004 el señor Douglas Urdaneta le manifestó a la señora Zoraida Cordero en su presencia que no quería seguir viviendo con ella…y recogió todas sus pertenencias y se fue…y que también le consta que el ciudadano Douglas Urdaneta mantiene la misma situación de abandono hacía su esposa hasta la actualidad…; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI SE DECIDE.-

De igual manera esta Sentenciadora, considera las declaraciones obtenidas de la testigo ELIXSABEL JOSEFINA OLIVARES DE NAVA, que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de esta, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió:
Prueba de Informes solicitando se oficiara al Departamento de personal del MULTIHOGAR HOGAR SALTARIN, cuya respuesta riela al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal de este expediente, en tal sentido esta Juzgadora considera que es impertinente su promoción en este proceso, ya que lo que se trata de determinar con el material probatorio vertido en actas es la configuración o no de la causal de abandono voluntario alegado.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos BREDYS JOSE ESTRADA LUGO, HUMBERTO FRANCISCO VERA y NERIO ENRIQUE VERA, titulares d las cédulas de identidad Nos. V-5.176.530, V-5.800.164 y V-9.705.852, respectivamente.-

De las testimoniales promovidas solo fueron evacuadas la de los ciudadanos BREDYS JOSE ESTRADA LUGO y HUMBERTO FRANCISCO VERA, las cuales pasa a analizar esta sentenciadora:

Los testigo BREDYS JOSE ESTRADA LUGO y HUMBERTO FRANCISCO VERA, contestaron un total de cinco (5) preguntas y del análisis de sus declaraciones observa esa Juzgadora, que sus testimonios no son certero ni merecen fe a esta Juzgadora, en cuanto a la causal que se pretende demostrar; ya que no precisan en su respuesta a la Primera pregunta, el tiempo que tienen conociendo a las partes; y sus respuestas a la pregunta cuarta, son inciertas, ya que no detalla ningún hecho o hechos que complemente sus respuesta y la confirme; ya que son completamente ambiguas, de poca credibilidad en el sentido expresado; y las respuestas de la pregunta quinta; igualmente carecen de elementos que puedan considerarse como ciertos, ya que los deponente no dan certeza en forma clara de lo preguntado, específicamente con relación a la fecha en que se alude que el ciudadano DOUGLAS URDANETA se tuvo que marchar del hogar, a pesar de que la promovente en su misma pregunta se los indica; no probando los hechos alegados por la demandada en su escrito de Contestación, quien tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora desestima los mismos como elementos de prueba en este proceso a favor de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ZORAIDA DE LAS MERCEDES CORDERO y DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO.- Así se considera.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada por la parte demandante en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ZORAIDA DE LAS MERCEDES CORDERO contra DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24 ) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 067, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Febrero de 2010.-
La Secretaria,