REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Expediente N° 31168
DEMANDANTE: FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.712.348, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, Diez (10) de Abril de 2.001, bajo el No 29, Tomo 2-A y con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
TERCERA ADHESIVA: MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.720.091, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, HENRRY ANGEL AGUIAR BRITO, SONSIREE CHOURIO VALVUENA y NERIO ARMANDO REYES GANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.822, 76.704, 96816, y 107.528 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.- RELACION DE LAS ACTAS
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.004 el demandante FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.712.348, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito libelar, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, Diez (10) de Abril de 2.001, bajo el No 29, Tomo 2-A y con domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por cuanto, como señala el demandante, la referida sociedad mercantil no ha pagado el precio correspondiente a la venta de Tres (03) inmuebles, y que a su vez, el demandante ha cumplido con las obligaciones que le impone el Código Civil como vendedor en dichos contratos de compra venta, como lo son, transferir la cosa, hacer la tradición y el saneamiento de ley.
Demanda en su escrito:
1) La resolución de los contratos de compra – venta de: a) Casa quinta y Terreno; b) Apartamento y locales comerciales; c) Fundo agrícola pecuario;
2) Los honorarios profesionales;
3) Los gastos y costas procesales prudencialmente calculados por el tribunal y;
4) La corrección monetaria.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.004, el Juzgado del Conocimiento de la causa le da entrada a la demanda.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.004, la demandada sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A., ya identificada se da por citada.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.004, el demandante “a todo evento” reforma su libelo de demanda.
Seguidamente, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.004, la parte demandada solicita al Juzgado del conocimiento de la causa la nulidad del auto de admisión de la demanda, fundamentando que la parte demandante no cumplió con lo establecido en los Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para establecer la cuantía, lo cual es de Orden Público.
Así mismo, en fecha Trece (13) de enero de 2.005 el Juzgado del Conocimiento de la causa admite el escrito de reforma de la demanda.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, la parte demandante solicita al Juzgado del Conocimiento de la causa la confesión ficta de la parte demandada. En la misma fecha, la parte demandante alega igualmente que se venció el lapso probatorio y pide al Juzgado del conocimiento de la causa sentenciar la misma.
En fecha Once (11) de Abril de 2.005, la parte demandante mediante escrito solicita al Juzgado del conocimiento de la causa: a) La confesión ficta de la parte demandada; y b) Solicita que el juzgado del conocimiento de la causa decrete las medidas preventivas.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.005, la parte demandada solicita al Juzgado del Conocimiento de la causa se pronuncie sobre la nulidad del auto de admisión de la demanda, y en caso de ratificar la admisión de la demanda, se fije nuevamente oportunidad para la contestación d la misma.
La parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.005 se desestimaran los pedimentos de la parte demandada, y ratifica la solicitud de decretar las medidas preventivas.
Mediante auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.005 el Juzgado del conocimiento de la causa decide que sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, el tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.005 la parte demandada consignó escrito de pruebas donde alegan:
1) Que no hubo convalidación tácita del auto de admisión de la demanda, y solicita nuevamente la Nulidad del Auto de admisión de la demanda y actos subsiguientes, ya que la parte demandante no cumplió con lo establecido en los Artículos 28, 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem;
2) Que los instrumentos presentados demuestran por sí solos que la pretensión de resolución de contrato puede carecer de fundamentación legal, visto que el actor declaró haber recibido el pago del precio en dinero en efectivo;
3) Que las ventas fueron realizadas de manera pura y simple, y que dichos contratos de compra venta eran de ejecución simultánea, no eran de tracto sucesivo, ni tampoco sometidos a alguna condición para su cumplimiento;
4) Que la parte actora no pudo probar que no se le pagó;
5) Que el actor no tiene interés jurídico para sostener el proceso ya que las prestaciones convenidas en los contratos de compra venta fueron cumplidas por las partes contratantes.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.005 el actor impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha Diez (10) de Mayo de 2.005. En la misma fecha, la parte actora apeló del auto emitido por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha Seis (06) de Mayo de 2.005.
Las partes suscriben un convenimiento en fecha Quince (15) de Junio de 2.006, la parte demandante en dicho convenimiento desiste de la acción y del procedimiento y la parte demandada el mismo.
Mediante auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.006 el Juzgado del conocimiento de la causa no homologa el convenimiento suscrito por las partes, por cuanto la parte actora, suscribió dicho convenimiento sin la asistencia debida de abogados.
En fecha Once (11) de Abril de 2.007 la parte demandante solicita que no se ratifique el convenimiento celebrado en fecha Quince (15) de Junio de 2.006, y así mismo, solicita al tribunal, que continúe con la causa hasta su sentencia definitiva.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008 la parte demandada solicita la perención de la instancia, e igualmente en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.008 la parte actora se opone a la perención planteada por la parte demandada en fecha Catorce (14) de Julio de 2.007, por cuanto consta en el expediente que la última actuación se realizó en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.008 con la exposición del alguacil.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2.008 el Juzgado del conocimiento de la causa se inhibe del conocimiento de la misma, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de octubre de 2.008.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009 se avoca al conocimiento de la presente causa, este Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando en la misma fecha notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
Así mismo, en fecha Catorce (14) de Enero de 2.010 consta en actas la última notificación de las partes con respecto al avocamiento de este Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplido el lapso establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede a reanudar la causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión de la misma.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa de Resolución de Contrato, este Juzgador, pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:
II- PUNTOS PREVIOS
A- NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA
Con respecto al pedimento reiterado acerca de la “nulidad del auto de admisión de la demanda y actos subsiguientes” bajo el argumento que “la parte demandante no cumplió con lo establecido en los Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para establecer la cuantía, lo cual es de orden público” durante todo el transcurso del proceso de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita, prevé el inicio del procedimiento, a través de la interposición de la demanda. En este sentido, corresponde señalar que la misma autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Esta posibilidad de examinar, debe ser entendida en todo momento como una facultad conferida al Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 ejusdem, que lo proclama como director del proceso estableciendo que “puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Una vez que el Juez del conocimiento examina los presupuestos anteriormente resaltados, debe admitir la demanda, ya que no le esta dado determinar una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la misma. Así bien, el Artículo que se comenta establece claramente que “del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto y razonado el sentido y alcance de la oración transcrita, dejando sentado mediante reiterada jurisprudencia que “(…) la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio (…) conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente”.
De lo anterior, infiere este Sentenciador que el auto que niega la admisión de la demanda, tiene apelación en ambos efectos por cuanto causa gravamen inminente e irreparable a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que reza “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; por el contrario el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que éste no constituye un daño, y que en todo caso, puede ser resuelto en la sentencia definitiva que ha de dictarse.
Sobre lo plasmado, y en apoyo al criterio sostenido por este Sentenciador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, ha establecido lo siguiente: “(…) de la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los Art. 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada (…)”. (Negrillas del tribunal).
En este sentido se observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.).
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En cuanto a las nulidades contenidas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición arriba transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Señalado lo anterior, cabe destacar que la Sala de Casación Civil, en jurisprudencia reiterada con respecto a la cuantía ha señalado en Sentencia de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.000 que:
“Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…”
Con este criterio, se flexibilizó la concepción imperante según la cual sólo en base al libelo de la demanda podía determinarse la cuantía al momento de examinarla como requisito de admisibilidad, y al respecto se estableció que a tales efectos, también tendrían valor demostrativo aquellos documentos que cumpliendo las respectivas solemnidades hubieran sido autorizados por un juez u otro funcionario o empleado público facultado para dar fe pública que en el ejercicio de sus funciones pudiera haber dejado claramente determinada dicha cuantía.
En el caso de autos, alegó la parte demandante la nulidad del auto de admisión de la demanda y actos subsiguientes, por cuanto no estaba demostrada la cuantía, requisito indispensable para determinar la competencia del tribunal por éste concepto, lo cual es de orden público; de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado y al cual se acoge este juzgador, y como puede observarse del libelo de la demanda y de los documentos públicos acompañados junto con el mismo, se evidencia claramente que la cuantía señalada por el actor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) anteriormente DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.240.000.000,00); siendo entonces por todo lo anteriormente expuesto menester para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y actos subsiguientes. Así se decide.-
B- PERENCION DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraría una renuncia a continuar la instancia.
Como puede evidenciarse en el presente juicio, la parte demandada solicitó en fecha Catorce (14) de Julio de 2.008 la perención de la instancia, asimismo se evidencia de autos que la última actuación que consta en el expediente al momento de la solicitud de la perención de la instancia se realizó en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.008 con la exposición del alguacil del tribunal, respecto de la citación de una de las partes con respecto a la homologación del convenimiento suscrito por las partes en el proceso, y que luego fuera rechazado por la parte actora. Cabe destacar dos elementos importantes a saber de dicho convenimiento, en primer lugar en el mismo, la parte actora hizo desistimiento de la acción y del procedimiento, regulado por el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 263 y siguientes; y en segundo lugar, la parte actora actuó sin la asistencia de abogados, violentando el principio de asistencia debida contenido en los Artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ante tal situación, el Juzgado del conocimiento de la causa no homologó dicho convenimiento, tal como se evidencia del auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.006.
Posteriormente en fecha Once (11) de Abril de 2.004 la parte demandante solicitó que no se ratificara el convenimiento suscrito y continúe con la causa hasta su sentencia definitiva. Por tal motivo en aplicación del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del conocimiento de la causa procedió a abrir una incidencia, ordenando notificar a las parte demandada a los fines que expusiera lo que a bien tuviera con respecto de la no ratificación del convenimiento por la parte actora, ordenado abrir la articulación probatoria respectiva para esclarecer ese hecho puntual.
Ahora bien, al evidenciarse de autos que dicha notificación fue practicada, de conformidad con la constancia en autos de la exposición del alguacil realizada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.008, es por lo cual, el actor da nuevamente impulso al proceso e interrumpe el tiempo de la inactividad de la causa necesario para declarar la perención, por lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Perención formulada por la parte demandada. Así se decide.-
C- HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
El segundo aparte del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Visto que dentro de las formas de dar fin al procedimiento se encuentran precisamente el convenimiento de las partes, y el desistimiento, resulta obvio para este juzgador pronunciarse con respecto a dicha incidencia en esta sentencia de mérito, ya que la misma evidentemente influye en la decisión de la causa, tal como lo establece el postulado legal arriba señalado.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Es así que, cabe señalar que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Con respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento planteados en dicho convenimiento, conviene este Juzgador en señalar que en base al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, dicha figura prevista por el legislador (desistimiento), englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran la figura del desistimiento. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
”(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”. Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal. De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso. En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”. Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de marras, cumplido como ha sido el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria, aperturado conforme a la incidencia antes señalada, y visto que las partes no han probado nada con respecto a la incidencia referida a la homologación del convenimiento celebrado por las partes en fecha Quince (15) de Junio de 2.006, observa este Juzgador conveniente aclarar que la parte demandante al momento de la celebración del mismo actuó sin la asistencia de abogados, para lo cual debe acotar este Tribunal que al observarse del escrito de convenimiento planteado por las partes, la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, se evidencia que esta falta de asistencia de Abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia, y muy por el contrario, en fecha posterior plantea su voluntad de no ratificar el convenimiento.
Sobre el anterior particular, este Juzgador considera que es importante en principio estudiar con mediano detenimiento ¿qué comprende la capacidad para comparecer en juicio?, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene: “La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67). En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar válidamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Siendo ello así, es claro que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando), lo que puede definirse según lo anteriormente explicado, como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias, y que se fundamenta, en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
El Artículo 4 de la Ley de Abogados reza textualmente que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Ahora bien, si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. En cuanto a la presente norma, es evidente que sólo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente, cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone: “Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).
En la presente causa, debe observarse que al percatarse el Juzgado del conocimiento de la causa de la actuación por la parte actora sin la asistencia debida de abogado del convenimiento celebrado por ambas partes en la propia sede del Tribunal, el Juzgado del conocimiento de la causa no homologó el mismo y ante la posterior resistencia de la parte actora de celebrar un nuevo convenimiento y solicitar al Tribunal proseguir con la causa hasta su sentencia definitiva, éste (el Juzgado del conocimiento de la causa) abrió la articulación probatoria a que refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
La disposición Constitucional contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice textualmente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Y analizadas también la disposición prevista en la Ley de Abogados, los criterios doctrinales y dado que dentro de la articulación probatoria abierta por el Juzgado del conocimiento de la causa, no se produjeron elementos de prueba que lleven a la convicción de este Juzgador sobre las intenciones de las partes a llegar a un arreglo en cuanto a la presente controversia, es forzoso ratificar el criterio del Juzgado del conocimiento de la causa y no homologar el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Junio de 2.006.Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONFESIÓN FICTA
Se observa del contenido de las actas, que la parte demandada no concurrió al proceso para dar contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece el efecto que produce la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda al establecer que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:
“Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación(…).
(…) Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior. Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de “Oscar Pierre de Tapia. (Tomo 5. Pág. 304 – 305, año 1998.) se estableció que “...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 ejusdem, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, a saber:
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.004, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), suficientemente identificada, solicitó del Juzgado del conocimiento de la causa mediante escrito, la nulidad del auto de admisión de la demanda, quedando tácitamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedo citada tácitamente en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.004, debió verificarse la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2da Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..).. ”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa este sentenciador que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Compra Venta y en tal sentido la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos los siguientes medios probatorios:
En primer lugar acompaña junto con su escrito libelar, documento de Compra – Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre de 2.004, anotado bajo el No 17, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, quienes declaran que “damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA) (…) los derechos proindivisos de propiedad que nos pertenecen sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por la casa quinta que se encuentra construida sobre la misma, ubicado en la calle Unión, a 3,90 mts del callejón “La Inspectoría” Sector Ambrosio… (…) el precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) que recibimos en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción, por lo tanto traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido y aquí descrito”.
En segundo lugar, acompaña también el demandante, junto con su escrito de demanda, documento de Compra – Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.001, anotado bajo el No 9, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, quienes declaran que “damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA)… (…) los derechos proindivisos de propiedad que nos pertenecen sobre Tres inmuebles constituidos por un (1) apartamento y dos (2) locales comerciales ubicados en el Edificio Centro Empresarial ANPEC, situado en la Calle Córdoba esquina carretera “N” de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas… (…) el precio de esta venta es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que recibimos en este acto en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción, por lo que traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el bien antes descrito y aquí vendido”.
Asimismo, acompaña el actor, conjuntamente con su escrito libelar, documento de Compra – Venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.001, anotado bajo el No 8, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, junto con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.840.226 y 13.840.223, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quienes declaran que: ““damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA)… (…) los derechos proindivisos de propiedad que nos pertenecen sobre el Fundo Agrícola Pecuario denominado “El Porvenir”, situado en el kilómetro 30 del ramal carretero que conduce de Lagunillas a la “Pica Pica” en el lugar nombrado la “Pica Pica” jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…” (…) el precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) que recibimos en este acto en dinero efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción por lo que traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el bien antes descrito y aquí vendido”.
Acompañó además el demandante junto con su escrito libelar otros medios probatorios tales como:
Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Cabimas, que al ser una prueba preconstituida y no ser ratificada en el juicio carece de valor probatorio.
Los Contratos de arrendamiento Notariados ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha Quince (15) de Mayo de 2001, anotado bajo el No 36, Tomo 44; y Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha Seis (06) de Mayo de 2.002 bajo el No 84 Tomo 25.
Copia Simple del Acata de Matrimonio entre los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos.
Copia Certificada de Expediente No. 15.431 perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diez (10) de Agosto de 2.004, Tomo 4ª, Tercer Trimestre.
Dichos medios Probatorios en criterio de este juzgador, no guardan relación directa con el objeto de la demanda, y tampoco llevan a la convicción de este juzgador sobre el hecho controvertido en el presente proceso, y que en sí mismos tampoco llevan a la convicción de este sentenciador sobre si la pretensión del actor es contraria o no a derecho, es por lo que este juzgador no les otorga ningún mérito probatorio. Así se decide.-
Ahora bien observa este sentenciador que la pretensión del demandante se encuentra basada en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486 y 1.526 y 1527 del Código Civil, y que de los elementos probatorios analizados (contratos de compra venta mediante documentos públicos, debidamente protocolizados ante las oficinas de registro correspondientes), demuestran por sí solos que se trataban de contratos bilaterales, de ejecución simultánea, y que efectivamente, dichos contratos de compra – venta se realizaron de manera pura y simple, es decir, que no fueron contratos sometidos a condiciones o términos, ni tampoco fueron contratos de tracto sucesivo; donde efectivamente tanto los vendedores como los compradores cumplieron con las obligaciones impuestas a cada parte contenidas en los Artículos 1.486 y 1.526 y 1.527 de Código Civil; y no habiendo el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil probado que efectivamente el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio de los bienes inmuebles sometidos a los contratos de compra – venta, ni por estos medios probatorios, ni por los otros medios acompañados, es forzoso a este juzgador declarar la presente acción intentada por el demandante contraria a la ley, ya que los hechos jurídicos alegados por la parte demandante no se corresponden con los preceptos legales antes citados . Así se decide.-
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en virtud del criterio antes transcrito, dicho requisito será omitido del análisis de este juzgador. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta formulada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.004, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA).
2. SE REVOCA la medida de Prohibición de Enajenar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, e igualmente a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión.
3. Se condena en costas a la parte actora ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes del presente proceso de conformidad con los Artículos 251 y 233 de Código de Procedimiento Civil para que ejerzan los recursos pertinentes, comenzando a contar dicho lapso a partir del día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, Ofíciese, Notifíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abogado. HECTOR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.004.-
La Secretaria-
|