Exp. 32.805
No. Sent. 063
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES JUDICIALES
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que los ciudadanos ANGEL CHAVEZ, ALIRIO HERNANDEZ y JOSE COLINA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 1.933.101, 5.713.401 y 106.727, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado No 18.746, 70.088 y 2433, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación demandaron por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.086.479, de igual domicilio.-
Esta demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.009, la parte actora Abog. ALIRIO HERNANDEZ solicitó se libren los recaudos de citación e indicó la dirección del demandado manifestando haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil, quien con esta misma fecha dejó constancia en actas de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha ocho veintitrés (23) de Abril del 2009, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la intimación de la demandada de autos.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009, la parte demandante Abog. ALIRIO HERNANDEZ, solicitó al Tribunal la intimación del demandado por medio de carteles, posteriormente este Despacho mediante auto de fecha 28/05/2009 ordenó librar el cartel de intimación solicitado.
En diligencia de fecha quince (15) de junio de 2.009, el demandante consignó a las actas el periódico en donde aparece publicado el cartel de citación, el cual fue agregado a las actas con esta misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2.009, el co-demandante ALIRIO HERNANDEZ, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada; por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 16/11/2009 designó a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, quien una vez notificada de dicha designación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en su oportunidad.
Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2.009, el Tribunal intimó al pago al defensor judicial de la parte demandada, ordenándose librar boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.010, los abogados en ejercicio JOSE COLINA, ALIRIO HERNANDEZ Y ANGEL CHAVEZ, Inpreabogado No 2.433, 70088 y 18.746, respectivamente expusieron:
“... Por cuanto hemos llegado a un arreglo amistoso extrajudicial con la Ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, a quien le estimamos e incitamos a la intimación para el pago de nuestros honorarios y en consecuencia no tiene objeto alguno proseguir con este procedimiento, desistimos del mismo y solicitamos que el Tribunal lo de por terminado y ordene el archivo del expediente….”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De tal manera, habiendo desistido las partes demandantes solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes demandantes; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por ANGEL DE JESUS CHAVEZ, ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ Y JOSE FELIX COLINA en contra de BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
o Archívese el expediente.
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) _ días del mes de Febrero del año dos mil diez- Años: 199de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00am,_____ previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No __0063___ en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE FEBRERO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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