Exp. 35194
Sent Nº 0059
Inserción de Partida
de nacimiento
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana JERVIS RAMON PINEDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, inscrita en el Inpreabogado No 49.336; solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“ …. Nací el día Doce (12) de Septiembre de mil Novecientos Setenta y ocho…en el Hospital General Dr. Adolfo D´empaire de Cabimas…tal y como se evidencia de la constancia emitida el dia 19 de Mayo de 2.008 por el Departamento en Registros y Estadísticas de Salud de este Centro Asistencias…siendo mis progenitores los ciudadanos LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS y MARLENE RAMONA MEDINA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V. 8.096.739 y V- 11.245.426, domiciliados en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia…no obstante de haber realizado múltiples gestiones para la consecución de mi partida de nacimiento por ante la jefatura civil del Municipio Cabimas, así como también por ante la oficina de Registro Publico del Estado Zulia, mas mismas han sido nugatorias e infructuosas, …lo que me ha generando la imposibilidad de obtener mi cedula de identidad ante la ONIDEX y consecuencialmente, la carencia de dicho documento,… es que procedo en este acto a solicitar la INSERCION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en la norma rectora de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 458 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil …”(Omissis).-

Por auto de fecha veinte de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, ordenó librar edicto emplazándose a los ciudadanos LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS Y MARLENE RAMONA MEDINA DE PINEDA y a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente.-

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.008, el ciudadano JERVIS RAMON PINEDA MEDINA, parte demandante confiere poder apud acta a la ciudadana MIRIAM PARDO, Inpreabogado No 49.336.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante MIRIAN PARDO, consignó las copias simples necesarias a los efectos de la citación de los demandados y notificación del Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal para la citación de los co-demandados; quien con esta misma fecha manifestó al Tribunal de haber recibido dicho emolumentos.-

Al folio dieciocho (18), con fecha diez (10) de Febrero de 2.009, riela la Notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado a los co-demandados de autos LUIS ALFONSO PINEDA y MARLENE RAMONA MEDINA.-

En fecha catorce (14) de abril de 2.009, la Abog MIRIAN PARDO con el carácter de autos consignó ejemplar del diario El Nacional; posteriormente con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado quedando en actas la pagina en donde aparece publicado en edicto librado en esta causa.

En diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2.009, la parte actora solicito la notificación del fiscal para a la apertura del lapso probatorio.

En fecha siete (07) de Mayo de 2.009, EL Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con la misma en fecha ocho (08) de Junio del mismo año, tal y como se evidencia de la boleta de citación agregada a las actas al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).

Abierta la presente causa abierta a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas y las promovidas por la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

INSTRUMENTALES

Constancia de inexistencia expedidas por: Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, de fecha 27/06/2008, y Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 19/06/2008, en donde se deja constancia de que la partida de nacimiento en cuestión no aparece asentada. Así se declara.

Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS y MARLENE RAMONA MEDINA CAMACHO, expedida por la Jefatura Civil del Registro Civil Bachaquero en fecha dieciocho de Enero de 2.005.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

La parte actora promovió y evacuó oportunamente sus respectivas las pruebas la cual consisten en la ratificación de Justificativo de testigo consignado con el libelo de demanda y ratificado en su oportunidad por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución obteniéndose que los testigos ratificaron el contenido y firma de la declaración hecha por ante el Notario Publico Segundo del Estado Zulia , por lo que a juicio de esta Juzgadora aporta prueba suficiente a favor de la parte demandante. Así se decide.
Igualmente, promueve la prueba de informe, solicitándose al Hospital General Dr. ADOLFO DE EMPAIRE, remita constancia de parto correspondiente a la ciudadana MARLENE RAMONA MEDINA DE PINEDA, recibiendo repuesta según oficio No H.G.C.N 199 de fecha 25/07/2009; posteriormente, el Tribunal a petición de la parte demandante dicta auto para mejor proveer conforme a lo establecido con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar nuevamente al Hospital general antes citado a los efectos de que aclare los datos suministrados en las constancias de partos emitidas.

Luego en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009, el Tribunal agrega a las actas comunicación emanada por el Hospital General Dr. ADOLFO D´ EMPAIRE de fecha 06/10/2009, en donde remite nuevamente constancia de parto y de su contenido se evidencia que la ciudadana MARLENE RAMONA MEDINA DE PINEDA, parió en ese Instituto Asistencial Un Niño en fecha 12/09/1978 que lleva por nombre JERVIS RAMON, por lo que a juicio de esta Sentenciadora la misma aporta valor probatorio a favor de la parte que lo promueve. Asi se Decide

De estas documentales consignadas con el libelo de demanda y ratificadas por la parte demandante en su oportunidad, observa esta Juzgadora que las mismas hacen prueba suficiente a favor de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento del demandante el ciudadano JERVIS RAMON PINEDA MEDINA. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, observa esta Jurisdicente con vista de las pruebas instrumentales acompañadas y de las pruebas aportadas en juicio, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano JERVIS RAMON PINEDA MEDINA, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por el accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva de este fallo CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por JERVIS RAMON PINEDA MEDINA en contra de LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS y MARLENE RAMON MEDINA DE PINEDA, ya identificados; y en consecuencia:

B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano JERVIS RAMON PINEDA MEDINA, como nacido en el Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día doce (12) de Septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS y MARLENE RAMONA MEDINA DE PINEDA.

C) Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22)-------- días del mes de Febrero del año dos mil diez - Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. ___0059_____siendo las930,am.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 22 DE FEBRERO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS