Expediente No. 33982
Sentencia No. 0057
Motivo: Reivindicación
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:



DEMANDANTE: HUMBERTO GREGORIO RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-12.554.377, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADO: JUAN ANTONIO DARAUCHE VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.079, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.658, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL y JOSE JUAN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.740 y 53.599 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha nueve (9) de octubre de 2007, la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GREGORIO RIVAS MEDINA, demandó al ciudadano JUAN ANTONIO DARAUCHE VALERIO, por Acción Reivindicatoria de unas mejoras o bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno de su propiedad, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien Ciudadano Juez, resulta que dicha parcela de Terreno ha sido Invadida, cercada por el ciudadano JUAN ANTONIO DARAUCHE VALERIO…Dicho ciudadano actuando de mala fe, por cuanto tiene conocimiento que dicha parcela pertenece a mi representado desde el año dos mil dos (2002) y aun así de forma inconsulta, violenta e inapropiada, derribó la cerca que había colocado mi representado en su propiedad. Al enterarse el ciudadano HUMBERTO RIVAS de tal situación se dirigió de forma amigable y amistosa para preguntarle por que de su actitud y de esa acción arbitraria de tomar la parcela de terreno que no le pertenecía, le mostró toda la documentación necesaria, donde se evidencia que es propietario de dicha parcela de terreno,…y aún así respondió de forma grosera y violenta, expresando que no le importaba dicha documentación, que se quedaría con el terreno por que el así mejoraba y ampliaba su terreno y patio de su vivienda, ya que tomaba mayor valor monetario…”.

En fecha quince (15) de octubre de 2007, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente, siendo librados los recaudos de citación en fecha ocho (8) de noviembre de 2007.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna el recibo de citación, y señala que la parte demandada fue citada personalmente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, pero se negó a firmar la boleta de citación, siendo advertido de que quedaba citado.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de marzo de 2008, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que realice la notificación de la parte demandada, la cual fue devuelta por no tener jurisdicción.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, este Tribunal ordenó a la secretaria de este despacho que proceda con la notificación del demandado, fijando la boleta de notificación respectiva en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de junio de 2008, la secretaria temporal presenta diligencia mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación y estando presente se negó a firmar y a recibir la correspondiente boleta, manifestándole que quedó notificado.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la parte demandada ciudadano Juan Antonio Darauche Valero, presentó escrito de contestación a la demanda, asistido por la abogada en ejercicio Janmaire Ramírez Leal, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos que le son opuestos por la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Janmaire Ramírez Leal y José Juan Marcano.

En fechas treinta y uno (31) de julio de 2008, y cinco (5) de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas, y posteriormente en fecha once (11) de agosto de 2008 la apoderada judicial de la parte actora presentó su correspondiente escrito de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2009, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original contentivo de poder general judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, inserto bajo el Nº 58, Tomo 43 de los libros respectivos.

Del mismo se observa que el ciudadano Humberto Gregorio Rivas Medina, otorga poder general judicial a la abogada en ejercicio Iris Santiago de Reyes, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado la apoderada judicial del ciudadano Humberto Gregorio Rivas Medina en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.

b.- Documento de declaración de Bienhechurías suscrito por el ciudadano Humberto Gregorio Rivas Medina, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha quince (15) de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 20, tomo 20, de los libros respectivos.

El documento antes descrito contiene la declaración unilateral del ciudadano Humberto Gregorio Rivas Medina, donde señala que desde hace un año ha venido poseyendo unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido, ubicado en el sector conocido como carretera “E” en jurisdicción de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, dicha declaratoria la realiza a los fines de hacer constar la posesión que viene ejerciendo y para que le sirva de justo título de propiedad.

Ahora bien, se observa de dicho documento que las medidas y linderos del referido inmueble se corresponden a los señalados por la parte actora en su libelo de la demanda, sin embargo, al no cumplir con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, no constituye el medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar el derecho de propiedad a los efectos del presente proceso, no obstante, deberá ser analizado y adminiculado con otras pruebas de actas, a fin de determinar la posible propiedad sobre las bienhechurías descritas y fomentadas en el terreno ubicado en la dirección antes señalada, por el ciudadano Humberto Gregorio Rivas Medina, toda vez que en el libelo señaló que dicho inmueble fue adquirido posteriormente ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así se decide.

c.- Documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha tres (3) de septiembre del año 2007, registrado bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo 18 tercer trimestre del 2007.
El documento de compra venta antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien le vende un terreno ejido, ubicado en el callejón el Pozo, S/N acceso por la calle Los Compadres, sector Barrio Taparito de la parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, al ciudadano Humberto Gregorio Rivas Medina, parte actora en este proceso.

De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, y constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. Asimismo, se observa que sus medidas, linderos y ubicación, a pesar de que no son exactas a las señaladas por el actor en el libelo de la demanda, comprendidas en el documento de bienhechurías antes valorado, coinciden en gran similitud, por lo cual, se trata del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio.

En tal sentido, al tratarse el documento antes descrito de un título registrado, se constituye en la prueba por excelencia del derecho de propiedad o dominio del actor en relación al inmueble objeto de reivindicación; cumpliendo así con uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia y se tiene como fidedigno a los efectos de este proceso. Así se decide.

d.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2007.
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la cual no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal, y le es proporcionable a esta sentenciadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se declara.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha once (11) de agosto de 2008, y promueve las siguientes:

Pruebas documentales:

a.- Ratifica los documentos que en original acompañó con el libelo de la demanda para demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar, el cual fue valorado en párrafos anteriores.

b.- Original de Constancia de solvencia y comprobante de pago emitidos por MUNOGAS en fecha 15 de marzo de 2002, por concepto de servicios de red de gas por tuberías, a nombre del ciudadano Humberto Rivas.

Con respecto a la presente prueba constituye una constancia de que el ciudadano Humberto Rivas, quien es la parte actora en el presente juicio, se encuentra solvente con el pago del servicio de gas por tuberías prestado por esa empresa, sin embargo, no especifican ni señalan la dirección del inmueble al cual le corresponde el servicio. Al respecto, se observa de actas que no fue objeto de impugnación, no obstante, a juicio de esta sentenciadora la presente promoción en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, ya que nada tiene que ver con los supuestos que deben regir y ser demostrados en la presente acción reivindicatoria, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

c.- Original de Constancia de Gestión para la compra de terreno emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002.

d.- Original de Constancia de ocupación de parcela de terreno emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002.

e.- Original de correspondencia emitida en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Dirección de Planificación Municipal, al ciudadano Humberto Rivas por solicitud de variables urbanas para la parcela ubicada en la carretera “E” Sector Barrio Unión.

f.- Original de Recibo Nº 18870 emitida por el departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, por concepto de cancelación de permiso de construcción para vivienda familiar, de fecha nueve (9) de septiembre de 2002.

g.- Original de comunicación sobre la aprobación de las Normas de Arquitectura Urbanismo y Construcción, emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, departamento de Dirección de Planificación Municipal, a nombre del ciudadano Humberto Rivas, en fecha nueve (9) de septiembre de 2002.

h.- Original de Constancia de Construcción de vivienda unifamiliar Ref: IM-058/02 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en fecha diez (10) de septiembre de 2002, a nombre del ciudadano Humberto Rivas.

Con respecto a las pruebas documentales descritas en los literales, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, y “h”, acompañadas en copias simples con el libelo de la demanda, y promovidas en original con el escrito de pruebas, de su análisis se observa que aportan información relacionada a gestiones realizadas por la parte actora, para la compra y obtención de permisos de construcción de la parcela de terreno objeto del presente litigio, las cuales por tratarse de un terreno ejido, fueron tramitadas ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; ahora bien, tomando en cuenta que provienen de un ente público municipal, y se encuentran suscritas por funcionarios públicos administrativos competentes, merecen fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada.

No obstante, a juicio de esta sentenciadora las referidas pruebas no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción reivindicatoria y la parte actora tiene la carga de demostrar requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, siendo que en primer lugar debe demostrar su derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, el cual la Ley sólo permite hacerlo a través de un determinado medio probático, y en este caso, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.

Ahora bien, la parte actora promueve con el libelo de la demanda un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia le otorgó en venta el inmueble objeto de reivindicación, constituyéndose en la prueba que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar en el presente juicio, por lo tanto, el aporte de las pruebas antes descritas resulta manifiestamente innecesario e inconducente y no aportan utilidad alguna al proceso, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

Inspección Judicial:

i.- Promueve Inspección Judicial sobre la parcela de terreno ubicada en el sector conocido como carretera “E” con callejón El Pozo, Sector Barrio Unión, jurisdicción de la parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, asimismo, se evidencia de actas que en fecha catorce (14) de octubre de 2008, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la inspección solicitada; sin embargo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se reciben las resultas del despacho de comisión donde se verifica que la inspección fue fijada en tres oportunidades y no pudo ser realizada, en virtud de que llegado el día fijado para llevar a cabo la inspección solicitada, la parte promovente no compareció, siendo declarado desierto los actos, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

Prueba de Informes:

j.- Oficio a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Dirección de Catastro.

Con respecto a la presente prueba de informes se observa de actas que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se libró oficio No. 33.982-1713-08, en los términos señalados por la parte actora, sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

k.- Oficio a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Dirección de Ingeniería Municipal.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, bajo el No. 33.982-1714-08, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008; en los términos señalados por la parte actora. A este respecto, se observa de autos, que fue recibida comunicación en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2008, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal, mediante la cual responde lo solicitado, e informa que en fecha 10 de septiembre del año 2002, le fue otorgado un permiso de construcción de vivienda familiar, al ciudadano Humberto Gregorio Rivas, la cual estaría ubicada en la carretera “E” con avenida 22, Sector Unión, Parroquia Manuel Manrique, y que hasta la fecha no ha ejecutado la construcción de la vivienda.

Ahora bien, la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado para tal fin, por tanto, debe tenerse como fidedigna, sin embargo, el aporte de esta prueba no contiene elementos que permitan esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de reivindicación, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


En fechas treinta y uno (31) de julio de 2008, y cinco (5) de agosto de 2008, la parte demandada, presentó escritos de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invoca a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.


b.- Pruebas Testimoniales. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos José Gregorio Torrealba Molina, Richard Alexander Rondón Carrizo, Oscar José Montiel Galué, Giovanni Alberto Olano Sulbaran, Nelson Jesús Pérez, Samuel Elías Henry Medina, Ramiro Antonio Contreras, Jaime Segundo Gutiérrez Chirinos, Filomena Viviana Picciuto Páez, Luis Gerardo Hernández Medina y Thays Coromoto Espinoza Aguaje; todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Las testigos Ramiro Antonio Contreras, Filomena Viviana Picciuto Paéz, y Thays Coromoto Espinoza Aguaje, acudieron ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada, y que no conocen a la parte actora, asimismo, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar la posesión que viene ejerciendo el ciudadano Juan Darauche sobre el terreno objeto del presente litigio, el tiempo que tiene en posesión del terreno, las mejoras que han sido realizadas por la parte demandada en el mismo, las cuales fueron descritas por cada uno de los testigos.

Sin embargo; considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandada en el presente juicio, ya que si bien es cierto, dichas testimoniales tratan de demostrar la posesión ejercida por el ciudadano Juan Darauche, y las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de litigio, tomando en cuenta que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, a juicio de esta sentenciadora tales hechos no forman parte de las excepciones que pueden ser oponibles por la parte demandada a las pretensiones del actor, toda vez que precisamente la acción reivindicatoria la puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y corresponde, es a la parte actora demostrar la posesión que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar, en razón de lo cual, dichas declaraciones no aportan elementos a favor de la parte demandada. Así se decide.

Con relación a los testigos José Gregorio Torrealba Molina, Richard Alexander Rondón Carrizo, Oscar José Montiel Galué, Giovanni Alberto Olano Sulbaran, Nelson Jesús Pérez, Samuel Elías Henry Medina, Jaime Segundo Gutiérrez Chirinos, y Luis Gerardo Hernández Medina, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

c.- Constancia de posesión expedida por el Consejo Comunal Barrio Unión I, II, y J.L. ford de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

d.- Constancia de posesión expedida por la Asociación de vecinos Barrio Unión I de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

e.- Constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

f.- Notificación de Avalúo Catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

g.- Planilla de Inscripción Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

h.- Documento declarativo de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.

En relación a las pruebas contenidas en los literales “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” observa esta sentenciadora que están orientadas a demostrar la posesión pacífica de un inmueble por parte del demandado de autos, mediante constancias suscritas por el Concejo Comunal, por la Asociación de vecinos y por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como, mediante un documento de bienhechurías autenticado en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda; sin embargo, se observa que la dirección y linderos descritos en las referidas constancias y documentos no coinciden exactamente con las del inmueble objeto del presente litigio, las cuales fueron descritas por el actor en el libelo de la demanda, y se encuentran plasmadas en el documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte actora, acompañado como fundamento de la presente acción, por lo tanto, resulta difícil determinar si se trata del mismo inmueble.

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora el aporte de las referidas pruebas no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, toda vez que la referida documentación, como bien se dijo está orientada a demostrar la posesión de un inmueble por la demandada de autos, cuya dirección, medidas y linderos no coinciden exactamente con las del inmueble objeto de litigio, no pudiendo determinarse si el inmueble que está en posesión de la parte demandada, se corresponde con el inmueble objeto de reivindicación, aunado al hecho de que no es el demandado el que debe probar el dominio sobre el inmueble, es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, ya que el demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, por lo tanto, las referidas constancias no pueden constituir prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio, en razón de lo cual, se desechan dichas documentales del presente juicio. Así se decide.

III
DECISIÓN DE FONDO

Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; y corresponde al actor demostrar en actas la existencia de tales requisitos los cuales son indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

La Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae íntegra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora, a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.

Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, y de las pruebas analizadas se observa que la parte demandante propone su acción reivindicatoria contra el demandado, invocando la titularidad sobre un bien inmueble que identifica en el libelo de la demanda, acreditando su derecho de propiedad, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha tres (3) de septiembre de 2007, cumpliendo así con el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción.

Sin embargo, se evidencia del examen de la presente causa, que el actor no demostró el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, a fin de que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tienen el demandado.

Si bien es cierto, la parte actora promovió en el presente juicio la prueba de inspección judicial, la misma no se llevó a efecto en virtud de su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado para lograr su evacuación, y siendo ésta la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicación es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por el demandado, ya que permite determinar con precisión la ubicación, medidas y linderos del inmueble, a través del reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio; se tiene que la parte actora no logró obtener argumentos de prueba para verificar la identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada la cual alega está en posesión del demandado, sea la misma sobre la cual tiene derechos como propietario. Así se considera.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano Juan Antonio Darauche debidamente asistido por la abogada en ejercicio Janmaire Ramírez y presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo, asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales orientadas a demostrar la posesión legitima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de litigio; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, en razón de lo cual, fueron desestimadas del presente proceso.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

En tal sentido, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria, en consecuencia, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la parte demandada; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, propuesta por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO RIVAS MEDINA en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DARAUCHE VALERIO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO RIVAS MEDINA en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DARAUCHE VALERIO; todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __diecisiete ( 17 ) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _0057 .


La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecisiete (17) de febrero de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS