Exp. 35789
Sent.054
Partición y Liquidación de la
Comunidad Conyugal
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA SÁNCHEZ MORON, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-10.604.686 y domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SANDREA PULGAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.964.428, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, MARIANELA GONZÁLEZ DÍAZ y MARY GODOY TERÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.641, 57.624 y 31.821, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana LISBETH JOSEFINA SANCHEZ MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.604.686, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS AVENDAÑO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.020, demandó al ciudadano JOSE GREGORIO SANDREA PULGAR, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-

Esta demanda se le dio entrada y se admitió por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, mas un dia de termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2009, se libraron los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.

En fecha once de Noviembre del año 2009, fueron agregadas las resultas de la citación de la parte demandada gestionada por el alguacil del Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2009, la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la aparte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

Alega la parte demandada en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:
“La de los numerales 4º y 5º, por cuanto la demandante a los bienes que pretende liquidar y que están caracterizados en el libelo, no les estimó su precio. Y como si fuera poco, en forma incongruente demanda a mi representado por el valor total que le estableció a la demandada exponiendo lo siguiente: “… para DEMANDAR, como asi en efecto lo hago al ciudadano supra indicado JOSE GREGORIO SANDREA PULGAR, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CIENTO DIEZ MIL EXACTOS (Bs.F.1.110.000,oo), que equivale a VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.20.181,82)…” se evidencia de esta redacción que la solicitante demandó a mi representado por la suma total, o por el valor que le estimó a la demanda, no dejando claro que es lo que en si pretende con su solicitud, si es la partición de la comunidad de bienes o el cobro de sumas de dinero, por cuanto no hizo la correspondiente conclusión establecida en el ordinal 5º del artículo 340; lo cual deja en estado de indefensión a mi representado, por lo tanto pido que esta situación sea subsanada y aclarada de forma categorica y precisa...(omisis)…”

A este respecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...omisis” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Por otra parte, para Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, considera la pretensión como:

“Una petición general. Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.”

En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, referido en líneas anteriores, comenta:

“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo que la parte actora demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDREA PULGAR, ya identificado, para convenga en la liquidación de la comunidad conyugal y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, es por lo que considera esta sentenciadora que así como se encuentra asentado en el artículo 148 del Código Civil Venezolano Vigente, que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” confiere entonces que a razón de ello queda evidenciado que corresponde la partición de los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal por mitad, tal como lo establece el código Civil en su artículo citado y seria innecesario discriminar en porcentajes tal como lo establece la demandada en su escrito de cuestiones previas los bienes motivo de la partición. En consecuencia, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada JOSÉ GREGORIO SANDREA PULGAR, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por encontrarse lleno los requisitos de forma en el libelo de demanda. Así se Decide.-

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:

“…La de los numerales 4º y 5º, por cuanto la demandante a los bienes que pretende liquidar y que están caracterizados en el libelo, no les estimó su precio. Y como si fuera poco, en forma incongruente demanda a mi representado por el valor total que le estableció a la demandada exponiendo lo siguiente: “… para DEMANDAR, como asi en efecto lo hago al ciudadano supra indicado JOSE GREGORIO SANDREA PULGAR, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CIENTO DIEZ MIL EXACTOS (Bs.F.1.110.000,oo), que equivale a VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.20.181,82)…” se evidencia de esta redacción que la solicitante demandó a mi representado por la suma total, o por el valor que le estimó a la demanda, no dejando claro que es lo que en si pretende con su solicitud, si es la partición de la comunidad de bienes o el cobro de sumas de dinero, por cuanto no hizo la correspondiente conclusión establecida en el ordinal 5º del artículo 340; lo cual deja en estado de indefensión a mi representado, por lo tanto pido que esta situación sea subsanada y aclarada de forma categorica y precisa...(omisis)…”.-

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indica el Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

En relación a este ordinal, la interpretación aplicada es la relativa a la estipulada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
....6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...omisis”

En este sentido, la demandante al interponer su escrito de libelo de demanda, en fecha seis (06) de Octubre de 2009, consignó los siguientes documentos:

1) Acta de matrimonio de los cónyuges que conforman las partes en el presente juicio.
2) Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 22 de septiembre de 2005 y ejecutada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Unipersonal Nº2 para la Protección del Niño y del adolescente de esta misma circunscripción Judicial.
3) Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MULTITIENDA EL OFERTAZO D´ CHEO.
4) Documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Zulia, el 10 de Diciembre de 1996, bajo el Nº54, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.
5) Documento autenticado por el Registrador Subalterno del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 2 de Marzo de 1999, bajo el Nº09, protocolo tercero, tomo 07.
6) Documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, es el 26 de Octubre del 2005, bajo el Nº40, tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos.
7) Documento de propiedad de vehículo debidamente autenticado por ante el Registro inmobiliario del municipio Miranda, con funciones notariales el 25 de Mayo de 1994, bajo el Nº18, Tomo 6, de los libros de autenticaciones respectivos.
8) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2005, bajo el N01, tomo 131, de los libros respectivos.
9) Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2005.

De acuerdo a lo esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de Febrero de 2004, Exp. N° 2002-0969– Sent. N° 00125, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Refrigeración Internacional, S.R.L. (REFINTER) contra CORPOVEN, S.A. y otro, asienta con relación a la no presentación de los documentos originales junto con el libelo contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:
“La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
(...)
En tal sentido, debe la Sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos...” (subrayado y negrillas del tribunal)

Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo de demanda que las partes del presente juicio son acreedoras de una serie de bienes que en su oportunidad fueron constituidos y adquiridos durante la comunidad conyugal en su vigencia, tal como se encuentran especificados en el escrito libelar fueron anexados los mismos con la demanda, lo cual constituye la prueba escrita necesaria como presupuesto del procedimiento por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Razón y fundamento para que esta sentenciadora se permita declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en e artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SÁNCHEZ MORON contra JOSÉ GREGORIO SANDREA PULGAR:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDREA PULGAR, abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.-

2.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDREA PULGAR, abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.-

3.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDREA PULGAR, abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.-

4.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas.-

4.-) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.054, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).-

LA SECRETARIA,