Expediente No. 35.892
Sent. Nº
DIVORCIO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana MARINELIS DEL VALLE ALVARADO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.603.370, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandante,asistida por la abogada en ejercicio VIANNEY VELASQUEZ, Inpreabogado No 47.779 en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano ODILIO ANTONIO NAVA OQUENDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.596.105 de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre:
“… en aras de garantizar el cincuenta por ciento..de lo que me corresponde de la comunidad conyugal y para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria…se sirva decretar medida preventiva de embargo…El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o Salario del demandado como trabajador que es de la Empresa PDVSA…(50%)..de las prestaciones sociales…vacaciones, Bono Vacacional, comisiones, Bono de Transferencia, intereses sobre prestaciones sociales y otras cantidades de dinero que por indemnización o …otro concepto que pueda corresponderle..utilidades…bonos preferenciales..bonos nocturnos u horas extras, primas utilidades,.., …..”.

Ahora bién, previo a resolver esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones el artículo 139 del Código Civil, dispone:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”


Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano ODILIO NAVA OQUENDO, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA ubicada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MARINELIS ALVARADO URDANETA, ya identificada, personalmente. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, primas por utilidades, comisiones, Bono Vacacional, bonos nocturnos y horas extras, que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.-

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: vacaciones, bono transferencia, bonos preferenciales, Prestaciones Sociales e intereses, que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se declara.

En cuanto al decreto de cualquier cantidad de dinero, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la solicitante no indicó con precisión el concepto a embargar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

En el juicio de DIVORCIO seguido por MARINELIS ALVARADO URDANETA en contra de ODILIO NAVA OQUENDO, medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano ODILIO NAVA OQUENDO, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MARINELIS ALVARADO URDANETA, ya identificada, personalmente. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, primas por utilidades, comisiones, Bono Vacacional, bonos nocturnos y horas extras, que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Igualmente decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: vacaciones, bono transferencia, bonos preferenciales, Prestaciones Sociales e intereses, que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Se niega el decreto sobre cualquiera cantidad de dinero por cuanto la solicitante no indicó con precisión el concepto a embargar. Así se decide.

Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.


No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABOG. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11.ooAM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 0050 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS