Expediente No. 35.831
Sent. Nº 0048.
Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado No. 33.800, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.839.481, con domicilio en jurisdicción de Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.676, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitó a este Juzgado se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida de Emabrgo, a fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal.

En vista de lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente normasdel Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la parte demandante consignó los siguientes documentos:
• Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Cabimas, de fecha cinco (05) de Septiembre de 2006, No. 46, Protocolo Primero, Tomo 13º, Tercer Trimestre de ese año.
• Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Cabimas, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, No. 07, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre de ese año.
• Certificado de Origen de Vehículo, signado con No. AQ-43559.

En este sentido, y en atención a los documentos de registro consignados junto con el escrito de solicitud de medida, específicamente los documentos que rielan a los folios del tres (03) al trece (13) ambos inclusive, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana ANA YELITZA MEDINA, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2001, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 2009, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1) Inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con las siglas D-12, y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Parcelamiento Baleares Villas, ubicado en el Sector Las Cuarentas, Lote B, Manzana IV, Calle Chile, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas demás especificaciones se reproducirán mas adelante y 2) Un parcela de terreno propio, ubicado en la Calle Orinoco, Sector La Gloria, hoy Municipio Cabimas del estado Zulia, con un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (552,27 mts2), cuyas demás especificaciones se reproducirán mas adelante. Así se decide.

Igualmente y atención a lo solicitado, este Tribunal a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana ANA YELITZA MEDINA, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, le pudiera corresponder al demandado MIGUEL ANGEL PEROZO, como trabajador al Servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2001, hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 2009. Asimismo, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales le pudiera corresponder al demandado MIGUEL ANGEL PEROZO, como docente del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2001, hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 2009. Así se decide.

De esta manera, y con respecto a la solicitud de Medida de Secuestro sobre los vehículos identificados en el escrito de solicitud de medida, El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:

“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)


Conforme a lo anterior, la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 3° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretará el secuestro de los bines de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad conyugal, debe en consecuencia, la parte que solicita la medida demostrar de acuerdo a esta normativa, la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.

Por ello, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera Improcedente la Medida de Secuestro solicitada sobre los vehículos identificados en actas. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ANA YELITZA MEDINA ROJAS contra MIGUEL ANGEL PEROZO MEDINA:

1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

- Inmueble constituida por una parcela de terreno propio distinguida con las siglas D-12, y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Parcelamiento Baleares Villas, ubicado en el Sector Las Cuarentas, Lote B, Manzana IV, Calle Chile, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, La parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (140,32 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con Calle Propuesta, hoy Calle A; NOROESTE: Linda con la parcela 11-D; SURESTE: Linda con la parcela 13-D, y SUROESTE: Linda con la Calle Ibiza. La vivienda unifamiliar edificada sobre la descrita parcela tiene una rea de construcción cerrada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2). Adquirido dicho inmueble por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Cabimas, de fecha cinco (05) de Septiembre de 2006, No. 46, Protocolo Primero, Tomo 13º, Tercer Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se decide.

- Un parcela de terreno propio, ubicado en la Calle Orinoco, Sector La Gloria, hoy Municipio Cabimas del estado Zulia, con un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (552,27 mts2), con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Isabel Callejas y parte de una posesión o propiedad de Clovis Rondon y mide Treinta y Ocho metros con Diez Centímetros (38,10 Mts); SUR: Linda con terreno propiedad de Alejandrina Moreno López y mide Cuarenta y Dos Metros (42 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alejandrina Moreno López y mide Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mts) y por el OESTE: Linda con Calle Orinoco y mide Catorce Metros con Seis Centímetros (14,06 Mts). Adquirido dicho inmueble por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Cabimas, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, No. 07, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se decide.

2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, le pudiera corresponder al demandado MIGUEL ANGEL PEROZO, antes identificado, como trabajador al Servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2001, hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 2009. Para la ejecución de dicha Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas sobre este concepto deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

3) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales le pudiera corresponder al demandado MIGUEL ANGEL PEROZO, como docente del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2001, hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 2009. Para la ejecución de esta Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

4) Improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada sobre los vehículos descritos en actas, por lo que se niega la misma. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. LILIANA DUQUE REYES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 0048, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 10 de Febrero de 2010. La Secretaria,