Exp. 35607
Reivindicación.
Sent. No. 0052.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, la abogada AURA MARINA LEONETTI, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 40, tomo 5-A, parte demandante en el presente juicio que por REIVINDICACION sigue en contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.248.274, solicitó se decrete Medida de Secuestro conforme el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha dos (02) de Julio del año 2009, el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 12 y 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a ampliar las pruebas producidas, a fin de tutelar judicialmente sobre lo solicitado.

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, la ciudadana ALIDA CIRA LEONETTI, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil demandante, asistida de abogada, ratificó la solicitud de que sea practicada y ejecutada la medida de secuestro solicitada, conforme al ordinal 1° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados…
Igualmente, esta Juzgadora observa el contenido del artículo 599, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”
(…)

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, establece:

“…El ordinal primero se refiere a razones de peligro en la mora, es decir, peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad (en sentido, moral, no como inimputabilidad) del demandado o en actos colusivos de él mismo, que vayan en detrimento de la cosa mueble litigiosa, que de suyo, por su movilidad, es más fácil de librar de la ejecutoria que la cosa mueble sujeta a régimen registral…” (Subrayado por el Tribunal)


Asimismo, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.

Si bien es cierto, en caso de secuestro, el deposito de la cosa corresponderá a una tercera persona y ninguna de las partes en litigio podrá ejercer actos de administración o disposición de la cosa, y sólo al termino del juicio, cuando estén agotadas acciones y recursos, es cuando se determinará a la esfera de quien ha de pasar la cosa objeto del litigio, no es menos cierto, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso especifico la medida de secuestro, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, pues el fumus boni iuris debe demostrar a la inteligencia del juzgador que existen fundados indicios en los derechos alegados que lo obligan a una anticipada actitud conservativa de aquello que es objeto de la demanda.

Por ello, colige reiteradamente este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con Certificado de Registro de Vehículo, mediante el cual se constata que se otorga dicho certificado a OXITECA ZULIA-CABIMAS C.A., Factura No. 00001703, y Certificado de Origen del vehículo en cuestión, consignados con el libelo de la demanda.

Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.

Sin embargo y conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora solicita el secuestro conforme al ordinal 1° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa implica demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad, como ya se expreso anteriormente, en sentido, moral, no como inimputabilidad del demandado o en actos colusivos de él mismo, y por cuanto deben ser requisitos de acuerdo a la causal dada en el presente caso, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. Así se considera.

En consecuencia, siendo criterio de esta Sustanciadora que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a la medida de secuestro solicitada, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; debe considerar como improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS C.A. contra ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, en consecuencia se NIEGA la misma.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. LILIANA DUQUE REYES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 0052, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 10 de Febrero de 2010.
La Secretaria,