Exp. 35351
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.049.
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos NATALIA CHIQUINQUIRA COLINA VILCHEZ y EDGAR JOSUETH PRIETO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.161.374 y V-17.007.781, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOSE VILCHEZ, inscrita en el inpreabogado No.37.923, expusieron:

“…... En fecha 07 se Julio del año 2007, contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio… Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, calle Los Robles, casa Nº413, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera, del Municipio Cabimas del Estado Zulia…. Ahora bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguiente del Código de Procedimiento Civil separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien que repartir… Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez, pedimos a usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud y nos sean expedidas dos copias certificadas de la misma con inclusión del acto de admisión. . …” (Omissis).-

Por resolución de fecha 27 de Enero del año 2009, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 28 de Enero del año 2010, los ciudadanos NATALIA CHIQUINQUIRA COLINA VILCHEZ y EDGAR JOSUETH PRIETO SULBARAN, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 27 de Enero del año 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 28 de Enero del año 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos NATALIA CHIQUINQUIRA COLINA VILCHEZ y EDGAR JOSUETH PRIETO SULBARAN, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 07 de Julio del año 2007.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2010 - Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG, LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,


ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:50 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.049, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas,10 de Febrero del año 2010.
LA SECRETARIA,


ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS