REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de las Medida Preventivas Nominadas e Innominadas, solicitadas por la abogada LESBIA MESA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY; pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del caso sub iudice, y al efecto, observa de la revisión de las actas que, la pretensión perseguida por la actora en el juicio principal es la declaratoria de simulación de varios negocios jurídicos de compra-venta realizados sobre bienes inmuebles (Fundos Agropecuarios) con la subsecuente declaratoria de nulidad de dichas ventas, los cuales se encuentran ubicados en una zona rural, siendo que “todos estos fundos funcionan y operan como una sola unidad productiva” según lo señalado por la parte actora en el folio tres (03) de la presente pieza principal; en este orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por manera que, el juez como director del proceso, puede de oficio declarar su incompetencia para conocer de un asunto, al advertir cualquier circunstancia, que de alguna manera modifique la competencia que tiene atribuida por imperio de la Ley, en este sentido, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Por otra parte, estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y
decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En este mismo orden, el artículo 208 ejusdem, establece:
Artículo 208. LDTDA. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442, de fecha 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando al respecto:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
En virtud de lo expuesto se deduce que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional en sus interpretaciones con respecto a los criterios de competencia establecidos en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se transcribe:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que el demandante pretende la declaratoria de SIMULACIÓN y subsecuente NULIDAD de varias enajenaciones efectuadas por la parte demandada sobre bienes inmuebles (Fundos) pertenecientes a una Comunidad Hereditaria de la cual la parte actora forma parte, dichas extensiones de terreno se encuentra suficientemente identificadas en las actas del expedientes; por lo que, cualquier decisión sobre los mismos, pudiera incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda desarrollarse en dichos predios, razón suficiente para considerar este órgano jurisdiccional que la pretensión debatida se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Ahora bien, en este mismo orden establece el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se transcribe: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ….omissis……15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.”, corolario de lo anterior, la competencia para conocer del presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, resultando competente para el conocimiento de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en razón de la materia y del territorio, para conocer aquellas acciones relativas a derechos reales con fines agrarios, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE. II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNDAD CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° ______.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRA/icv.
Exp. N° 12.867.
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