REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 4 de febrero del año 2.010
199º Y 150º

Vista la intervención de tercero de la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C.A., representada por el profesional del derecho Oscar Atencio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formó pieza por separado y para resolver sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

I
Respecto a la tercería el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”; (curisvas de la juez).
Con relación a la tercería el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dispone que la tercería está sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional, es decir, si el juez de la causa principal es incompetente por la materia, o hay incompatibilidad procedimental por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería debe declararse inadmisible.

II
Ahora bien, tomando como fundamento lo que antecede, es importante destacar que la tercería intentada por la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C.A., versa sobre lo siguiente: “[…] Dispone nuestro Código Civil que la posesión legítima, a tenor de lo previsto en sus artículos 771 y 772, se materializa cuando la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, bien en forma directa o a través de otro que lo ejercita en nombre del interesado, se realiza en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, elementos éstos que la hoy querellante no cubre ni puede cubrir […] Estos supuestos señor Juez, no están presentes en el caso que nos ocupa, pues simplemente la demandante no era poseedora del inmueble indeterminado e inexistente descrito en el libelo, y los demandados nunca llevaron a cabo acción de despojo alguna; todo lo contrario, lo que ellos hacían y continuó haciendo sin interrupción alguna mi representada, era poseedor de buena fe, con justo título y siendo además propietarios, las parcelas N° 320, 321 y 322 arriba descritas, donde se ejecutó erradamente la medida de secuestro decretada en este proceso, no habiendo en cualquier caso identidad entre dichas parcelas y el inmueble descrito en la demanda y los erráticos recaudos probatorios, y finalmente, no estando actualmente los demandados sino mi representada como poseedora de aquellas parcelas, todo lo cual deja ver, con mediana claridad, la improcedencia que se debe sentenciar en relación a la querella intentada”
Es decir, la parte demandante en tercería pretende en primer lugar; intervenir como tercera en un procedimiento especialísimo, el cual no prevé la posibilidad de la tercería.
No obstante, a ello intenta una tercería que la misma como demanda carece de fundamento petitorio, pues no refleja en su motivación ¿qué es lo que pide como parte demandante en tercería? y por último invoca el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el Artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el Artículo 701”; (negritas y subrayado de la juez); sin señalar la caución o garantía que en todo caso debió haber propuesto.
En tal sentido, lo pretendido por la parte demandante en tercería resulta ser a todas luces incompatible con el procedimiento de interdicto (que en este caso resulta ser de naturaleza especialisima); sobre todo si se toma en consideración que la parte tercera demandante ni siquiera fundamentó la demanda de tercería con base a una acción legal concreta.
En tal sentido y tomando como fundamento la antes expuesto, esta juzgadora procede a declarar INADMISIBLE la tercería propuesta y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA, propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella, C.A., representada por el profesional del derecho Oscar Atencio, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.815