REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de febrero del año 2.010
199º Y 150º

Recibida como ha sido la tercería, suscrita por las ciudadanas, Daise del Carmen Gutiérrez Rosales y Deycy Antonia Gutiérrez; asistidas por el profesional del derecho, Mervis Arrieta Osorio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formó pieza por separado y para resolver sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

I
Respecto a la tercería el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”; (curisvas de la juez).
Con relación a la tercería el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dispone que la tercería está sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional, es decir, si el juez de la causa principal es incompetente por la materia, o hay incompatibilidad procedimental por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería debe declararse inadmisible.

II
Ahora bien, tomando como fundamento lo que antecede, es importante destacar que la tercería intentada por las ciudadanas, Daise del Carmen Gutiérrez Rosales y Deycy Antonia Gutiérrez; asistidas por el profesional del derecho, Mervis Arrieta Osorio, versa sobre la siguiente pretensión: “[…] venimos a este Tribunal a demandar como efecto demandamos Tercería en primer término al ciudadano ÁNGEL NOE MALDONADO MOLERO, ya identificado, para que convenga o el Tribunal lo obligue a ello, en cancelar a los demandantes RAFAEL CLARET, MIRIAM DEL CARMEN, JOSÉ RAFAEL Y NORÉ DEL CARMEN TORRES MALDONADO […] la parte que les corresponde de la venta del inmueble […] venimos a demandar por tercería como en efecto demandamos a los demandantes en el presente juicio, ciudadanos, RAFAEL CLARET, MIRIAM DEL CARMEN, JOSÉ RAFAEL Y NORÉ DEL CARMEN TORRES MALDONADO ya identificados, para que convengan o el Tribunal los obligue a ellos, a recibir la cuota parte que le corresponden y que la misma debe ser cancelada por ÁNGEL NOE MALDONADO MOLERO, en la proporción del 50% del valor total recibida por el referido ciudadano, […].
Es decir, la parte demandante en tercería alega una pretensión un tanto ambigua, en el sentido de que no escatima esta juzgadora bajo que procedimiento va a obligar; en primer lugar; al ciudadano Ángel Noe Maldonado Molero a cancelarle a los ciudadanos, Rafael Claret, Miriam del Carmen, José Rafael y Noré del Carmen Torres Maldonado el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario y en segundo lugar;como va a obligar el tribunal a los ciudadanos, Rafael Claret, Miriam del Carmen, José Rafael y Noré del Carmen Torres Maldonado a recibir el porcentaje antes referido.
Pues, lo pretendido por la parte demandante en tercería resulta ser a todas luces incompatible con el procedimiento de partición de herencia (que en este caso resultó ser especial); sobre todo si se toma en consideración que la parte tercera demandante ni siquiera fundamentó la demanda de tercería con base a una acción legal concreta, ni menos aún la fundamentó en normas legales respectivas.
En tal sentido y tomando como fundamento la antes expuesto, esta juzgadora procede a declarar INADMISIBLE la tercería propuesta y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA, suscrita por las ciudadanas, Daise del Carmen Gutiérrez Rosales y Deycy Antonia Gutiérrez; asistidas por el profesional del derecho, Mervis Arrieta Osorio, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.755