REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de (2.009) emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) d abril de (2.009), para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que en fecha veintiséis (26) de octubre de (2.005), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil Inversiones Lucky Boy, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de julio de 1996, bajo el N° 4, tomo 63-A y de este domicilio, en la persona de su presidente ciudadano Humberto Segundo Rincón Rubio .
En fecha catorce (14) de diciembre de (2.005), el Alguacil Temporal expuso y consignó boleta de intimación, resultando infructuosa la practica de la misma.
En fecha quince (15) de diciembre de (2.005), la abogada Rosa María Cribeiro actuando con el carácter de parte demandante, solicitó se librara cartel de intimación a la demandada.
En fecha doce (12) de enero de (2.006), los abogados Rosa Cribeiro y Rubén Rojas, consignaron a las actas los ejemplares del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha trece (13) de enero de (2.006), la secretaria titular realizó exposición cumpliendo las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha seis (06) de febrero de (2.006), la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem al demandado. El Tribunal proveyó el anterior pedimento según auto de fecha diez (10) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo de (2.006), la defensora ad-litem designada abogada Maria Elena Quintero, prestó el juramento de Ley.
En fecha siete (07) de marzo de (2006), el abogado Nervis Delgado Rojas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda y en la misma oportunidad presentó documento-poder a través del cual acredita su representación.
En fecha dieciséis (16) de marzo de (2.006), el Tribunal dictó resolución declarando procedente el pedimento realizado por la parte demandada, y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado de dictar nuevamente el decreto intimatorio. En la misma fecha se admitió nuevamente la demanda y se dictó el decreto intimatorio.
Por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de (2006), la parte actora solicitó aclaratoria de la resolución de de fecha dieciséis del referido mes y año.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de (2006), la parte actora requirió al tribunal mantuviese firme la medida cautelar decretada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de (2006), el Tribunal decidió mantener la medida preventiva decretada.
Por diligencia de fecha once (11) de mayo de (2006), la parte actora solicitó se tuviera tácitamente intimada a la demandada.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de (2.006), el tribunal negó el anterior pedimento realizado por la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de (2.006), la parte actora apeló de la resolución de fecha veintidós (22) de mayo de (2.006).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de (2006), el Tribunal admitió la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de (2006), la parte actora indicó los autos que habrían de remitirse en copia certificada al órgano superior a los efectos de la apelación.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de (2.006), el tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de octubre de (2007), la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la causa previa notificación de las partes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de (2007), el Abogado Carlos Rafael Frías, en su carácter de Juez Provisorio designado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de octubre de (2008), la parte actora solicitó que el tribunal declarase la intimación presunta de la demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de (2008) el Tribunal insto a la parte actora a impulsar la intimación personal de la demandada.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de (2009), el abogado Rubén Rojas actuando con el carácter de parte actora solicitó al Tribunal declarase la intimación presunta de la demandada.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

Se evidencia así que desde el día veintiuno (21) de abril del año (2.006), fecha en la cual el Tribunal libró los recaudos de citación de la demandada, hasta el día veintiuno (21) de mayo de (2.006), transcurrieron más de treinta días sin que haya pruebas en actas que la parte actora haya impulsado o gestionado de alguna manera la citación de la demandada, más bien la parte actora se limita a señalar que en el presente proceso ha operado la intimación presunta y abandona el los actos de impulso respecto a la intimación de la demandada.; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 142. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 9050