REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos RICARDO ANDRES CÁCERES GUERRERO Y CLARITZA MARÍA SÁNCHEZ RIVAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.255.805 Y V-14.497.082, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.670 y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 21 de diciembre 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 624, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que no procrearon hijos y si adquirieron bienes.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana CLARITZA SÁNCHEZ, asistid por la abogada NANCY CÁCERES, presentaron escrito solicitando se declare la conversión en divorcio.
En fecha 18 de diciembre de 2009, se dictó auto ordenando notificar al ciudadano RICARDO CÁCERES.
En fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano RICARDO CÁCERES, asistido por la abogada NANCY CÁCERES, solicitó la conversión en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RICARDO ANDRES CÁCERES GUERRERO Y CLARITZA MARÍA SÁNCHEZ RIVAS, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 21 de diciembre 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 624. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA,

Abog. ANNELIESE GONZÁLEZ MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 118.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

AG/nayith