REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 12.873
PARTE ACTORA:
ALBERTO SOLARTE SAULES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 16.623.168, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
YASMÍN NÚÑEZ GARCÍA y NEREIDA NÚÑEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 51.616 y 40.837, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NELSON PORTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.672.993 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
ZULEMA GARCÍA DE FAJULA, MILENY PARRA URDANETA, PAULA CECILIA ÁNGULO y JANELLA GUERRA SOLARTE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 26.081, 47.814, 118.125 y 109.532, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: CINCO (5) DE FEBRERO DEL AÑO 2.010.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Zulema Josefina García Velásquez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa que debe contener toda sentencia.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha seis (6) d agosto del año 2.009, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.
En fecha ocho (8) de octubre del año 2.009, el alguacil del juzgado a-quo consignó boleta de citación librada al demandado.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2.009, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual admitió en derecho la reconvención propuesta.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.009, la parte actora consignó escrito mediante el cual contestó la reconvención propuesta.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el tribunal las admitió en derecho.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2.009, la parte actora promovió pruebas y las mismas fueron admitidas por el juzgado en la misma fecha.
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2.010, la parte demandada apeló de la decisión dictada y la misma fue oída en ambos efectos.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2.010, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara el ciudadano Alberto Solarte Saules, en contra del ciudadano, Nelson Portillo Acosta.
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda
intentada, resultando que la misma fue apelada por la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, este tribunal antes de resolver el mérito del presente asunto resuelve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas opuestas:
PRIMERO: La demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: “De conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acudo a oponer conjuntamente las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo […] “La existencia de una condición o plazos pendientes […] En base a los fundamentos antes esgrimidos, opongo la cuestión previa contenida en el literal 7° puesto que la condición pendiente existe, ya que mi poderdante no ha sido notificado contractualmente de la terminación del contrato que suscribió, de conformidad a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento […]”
Respecto a la cuestión previa el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente” (cursivas, subrayado y negritas propias).
A este respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (cursivas propias).
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”; (cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”, (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta juzgadora, tal como lo señaló el tribunal a-quo que, por cuanto, se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; mal puede esgrimirse una condición pendiente de una cláusula contractual que no se encuentra vigente; todo lo cual hacen procedente que se declare sin lugar la cuestión previa alegada: Así se decide.
SEGUNDO: La parte demandada alegó igualmente que: “ […] opongo además la cuestión previa contemplada en el literal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que mi poderdante se encuentra disfrutando de una prorroga convencional, ya que el contrato se renovó convencionalmente el día 30/08/2009; puesto que no recibió notificación de parte del arrendador de no renovación del contrato”
Así pues, con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, (cursivas propias).
La cuestión previa antes transcrita, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.
Ahora bien, en la presente cuestión previa al igual que la anterior, este juzgador se ciñe a lo dispuesto por el tribunal a-quo, en el entendido de que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en el cual no hay cabida a la prórroga legal, todo lo cual llevan a concluir a este sentenciadora que la cuestión previa debe declararse sin lugar. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación
no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados
en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió documento de propiedad del inmueble arrendado, en el cual consta que los propietarios originarios fueron Carlino Solarte y Lilia Saules de Solarte, hoy difuntos; protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1.987.
• Promovió declaración sucesoral del difunto Carlino Solarte, en la cual consta la cuota parte que le corresponde.
• Promovió declaración en la cual consta que es el único y universal heredero de la ciudadana Lilia Saules de Solarte.
• Promovió documento en el cual consta que adquirió las cuotas partes hereditarias de los derechos de propiedad que sobre el bien arrendado le correspondían a sus hermanos paternos.
• Promovió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de agosto del año 2.004; anotado bajo el N° 33, tomo 118, de los libros respectivos.
Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que los mismos no fueron tachados de falso por al contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió la exposición del alguacil transcrita en el vuelto del folio cuarenta y nueve (49).
La prueba que antecede también se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento público de carácter judicial, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.002.
La jurisprudencia promovida no es un medio de prueba propiamente dicho, sino instrumentos que desde el punto de vista jurídico sirven de base para motivar la sentencia a dictar. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió la confesión procesal contenida en el libelo de la demanda.
La prueba que antecede no se estima como tal, puesto que el Máximo Tribunal ha establecido que los hechos alegados tanto en el escrito libelar como en la contestación no pueden considerarse como confesiones espontáneas, sino como fundamentos que traban la litis. Así se decide.
• Promovió constante de cuatro (4) folios útiles instrumentos, en los cuales el actor reconvenido notifica por escrito que el contrato no será renovado.
• Promovió constante de dos (2) folios útiles, recibos de pago de canos de arrendamiento.
Los instrumentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio
determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se
requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Así pues, en el caso analizado quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita, tal como se constata del documento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día treinta (30) de agosto del año 2.004.
Ahora bien, la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”; (curisvas, subrayado y negritas del tribunal).
La norma que antecede refiere que cuando el arrendador necesite para sí el inmueble o para algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad, deberá demostrar tal necesidad o urgencia.
Respecto a la argumentación, este juzgador considera que en las actas quedó demostrado que el arrendador necesita el bien para habitarlo, en ello en virtud de las reiteradas ocasiones en las cuales le concedió prórrogas y le solicitó le devolviera el bien inmueble arrendado.
No obstante a ello y, por cuanto, la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la actora, es por lo que este tribunal procede a declarar sin lugar la apelación propuesta; en tal sentido es oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “ … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “… El Juez
no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no demostró sus alegatos, ni desvirtuó los argumentos esgrimidos por la parte actora; es por lo que este juzgado procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por vía de consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha nueve (9) de diciembre del año 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA en el juicio que por desalojo intentó el ciudadano, Alberto Solarte Saules, en contra del ciudadano, Nelson Portillo Acosta, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.010, por la profesional del derecho Zulema Josefina García Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre del año 2.009 y
SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión; ello en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.873
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