REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 12.181
PARTE DEMANDANTE:
LEONARDO ANTONIO SUÁREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.056.876, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
LINO FERNÁNDEZ SALOM, ARCENIA URDANETA NAVA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo los N ° 35.027, 70.117 y 26.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MAGALY XIOMARA LÓPEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.740.402 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA TERESA CHACÓN, OMAR ALBERTO PEROZO, YANINA PEROZO VILLALOBOS, DANILO BRAVO PÉREZ y VICTOR ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 135.923, 34.148, 46.372, 127.097 y 126.706 y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha trece (13) de enero del año 2.009, el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de febrero del año 2.009, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación librada a la demandada y señaló que fue recibida por la progenitora, quien manifestó que la misma no se encontraba.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.009, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y en fecha ocho (8) de mayo del mismo año se realizó el segundo (2). En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2.009 se efectuó el acto de contestación a la demanda, sin haber asistido la parte demandada.
El día dos (2) de junio del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de pruebas y en fecha nueve (9) de junio del mismo año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2.009, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha tres (3) de noviembre del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de febrero del presente año la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte accionante, ciudadano Leonardo Antonio Suárez Nava, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana, Magali Xiomara López Araque, en la cual señaló: “Durante el primer año de Matrimonio, todo transcurría en perfecta armonía entre ambos, pero con el tiempo empezaron a surgir entre nosotros problemas, que cada día hacían imposible nuestra convivencia, manifestada por mi cónyuge en continuas situaciones de violencia, que se fueron acentuando con el pasar de los días, y que fueron infundando en mi persona mucho temor, a tal efecto que el día, veintidós (22) de Febrero del año 1.982, cuando llegué, a mi casa mi prenombrada cónyuge, comenzó de nuevo a discutir con mucha violencia, me dijo que no quería seguir viviendo conmigo que el matrimonio no había resultado lo que ella esperaba , y por esa razón recogió toda mi ropa y enseres personales, los introdujo en unas cajas y las colocó en el frente de la casa que compartíamos. En ese mismo instante decidí tomar mis cosas y marcharme a la casa de mi madre. Después de lo sucedido, intenté conversar con ella en varias oportunidades para que depusiera de su actitud y comportamiento, pero fue imposible. Hasta la presente fecha hemos vivido separados, sin que exista reconciliación alguna […]”
En tal sentido demandó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por su parte la demandada no se presentó ni por sí ni por medio defensor a dar contestación a la demanda. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió boleta de citación emanada de la antigua Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 18 de junio de 1986, mediante la cual el ciudadano Leonardo Antonio Suárez, es citado por la denuncia interpuesta por la ciudadana Magaly López, en ocasión a los múltiples y constantes maltratos físicos y verbales de los cuales era objeto la ciudadana antes mencionada.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana MARIS JOSEFINA BARBOZA DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.711.226, rindió declaración y manifestó que, los ciudadanos Magaly López y Leonardo Suárez se separaron en el año 1986. Señaló que le consta que la ciudadana Magaly López no es una persona grosera. Que le consta que la ciudadana Magaly López no recogió la ropa del ciudadano Leonardo Suárez en una caja y lo coloco en el frente de su casa. Que quien abandonó el hogar fue el ciudadano Leonardo Suárez. Que el ciudadano Leonardo Suárez no volvió más.

• La ciudadana MARIA DE JESÚS RIVERO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.004.442, rindió declaración y manifestó que le consta que los ciudadanos Magaly López y el ciudadano Leonardo Suárez se separaron en el ochenta y seis. Que es falso que la ciudadana Magaly López discutía con violencia e insultaba groseramente al ciudadano Leonardo Suárez. Que es falso que la ciudadana Magaly López recogió toda la ropa del ciudadano Leonardo Suárez en una caja y lo coloco en el frente de su casa en el año 1982, que fue en el ochenta y seis. Que quien abandonó el hogar fue el ciudadano Leonardo Suárez por voluntad propia. Que desde que se fue no volvió más.
Con relación al testimonio rendido por la ciudadana MARIS JOSEFINA BARBOZA DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.711.226, considera esta juzgadora que la misma no entró en contradicción, aunado a que la testigo manifestara conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, en el año 1986, por parte del ciudadano Leonardo Suárez, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana MARIA DE JESÚS RIVERO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.004.442, considera esta juzgadora que la misma entró en contradicción, al momento de formulársele la primera pregunta que a continuación se transcribe “..1.- Diga la testigo si es cierto le consta que la ciudadana Magalys López y el Ciudadano Leonardo Suárez se separaron en el año 1982? , la testigo respondió “Si, fue en el Ochenta y Seis” (negrillas y cursivas del tribunal) primero afirma diciendo que si, y luego dice que la fecha fue en el ochenta y seis. Aunado a ello se le preguntó lo siguiente “…Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Magali López recogió toda la ropa del ciudadano Leonardo Suárez en una caja y lo coloco en el frente de su casa en el año 1982?, la testigo respondió “Eso es falso fue en el ochenta y seis”(negrillas y cursivas del tribunal); como puede evidenciarse la testigo afirma que la ciudadana si recogió la ropa y la coloco en una caja en frente pero en el año ochenta y seis; y luego manifiesta en otra pregunta que el ciudadano Leonardo Suárez abandonó el hogar por voluntad propia; por todo ello es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es desechar la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio pertenecientes a los ciudadanos Leonardo Antonio Suárez Nava y Magaly Xiomara López Araque, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 1980, signada con el Nro. 175.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
TESTIMONIALES:
El ciudadano CARLOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.930.022, esta Juzgadora considera que el testigos promovido por la parte demandante, en sus declaración está conteste, en ningún momento se contradice, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con su declaración demuestra que en el año mil novecientos ochenta y dos; en tal razón quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”; (cursivas del juez y negritas del autor).
El Dr. Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentario sobre el Derecho de Familia, pag. 312, expone lo siguiente:
“Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez, por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además, si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales al otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicia, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de los que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismos que señalábamos en la anterior: que el hecho señalado sea a) Importante, b) Injustificado, c) Intencional, y agregamos uno mas d) que no forme parte de la rutina diaria.
Como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser:
• Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al Tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de maltrato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
• Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista. E inclusive a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien mas adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.
• Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el tribunal.
• Que no forme parte de la rutina diaria. Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas intencionales, y de extrañas ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en si.”

Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que los hechos alegados por el ciudadano Leonardo Suárez, en el libelo de demanda no fueron probados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la pruebas ofrecidas en nada demuestra la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, correspondiente a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir, en nada queda demostrado que la ciudadana Magaly López, haya tenido una conducta violenta con su cónyuge orientado hacia un maltrato físico y que dicho maltrato conlleve a un peligro en la integridad física del cónyuge supuestamente agraviado y que todos estos hechos hagan imposible la vida en común; por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, por evidenciarse que no quedó configurado la causal 3° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Leonardo Antonio Suárez Nava, en contra de la ciudadana Magaly Xiomara López Araque, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) quedando anotada bajo el Nro.________.-.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/greiner.-