REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°
EXPEDIENTE N° 12.883
PARTE ACTORA:
EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.704.486, inscrito en el inpreabogado con el N° 66.295 y de este domicilio. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2.010
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe la presente acción interpuesta ante el órgano distribuidor por el ciudadano, Everett José Salazar Bossio, actuando en su propio nombre y representación, identificado en actas; en contra del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Según el quejoso: “De conformidad con los artículos 4°, 5°, concatenado con el artículo 2°, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en estricta orientación contra la presunta conducta transgresora que infringió derechos y garantías constitucionales, siendo los derechos garantizados
constitucionalmente un producto de la cultura y de la lucha para establecer un orden donde el hombre sea considerado y respetado como tal, y donde el poder se rija por normas preestablecidas; y la garantía constitucional, entendiéndola como la protección que la Constitución otorga a las personas y a determinadas organizaciones o instituciones, a las que asegura un núcleo o reducto indisponible para el legislador. Se infiere de la anterior introducción, visualizando el caso de marras, la violación del derecho a respuesta, del derecho de defensa y en consecuencia el derecho al contradictorio o controversia, a la igualdad de las partes en un proceso y al debido proceso, consagrado dicho derecho bajo el prisma de la función social del mismo, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también el artículo 51 ejusdem. Es el caso ciudadano juez constitucional que el a quo al omitir pronunciarse en forma transparente sobre el reclamo así como a la solicitud de apertura de articulación probatoria acorde con lo supra expuesto, está menoscabando el derecho a la defensa y ocasionado indefensión, así como impidiendo el debido proceso con su correspondiente contradictorio y/o controversia; elementos que integran el orden público constitucional, además de violentar la garantía prevista en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en él, el estado garantiza a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, estableciendo además que, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público”
En tal sentido y por lo expuesto solicitó a este juzgado a través de la presente acción de amparo que dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto que se ordene un plazo perentorio al presunto agraviante para sentenciar bajo la premisa del principio de exhaustividad de las sentencias, mandamiento que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de la omisión o abstención de pronunciamiento imputada al juzgado antes mencionado; por haber violado el orden público constitucional y el debido proceso, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo los siguientes argumentos:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).
Igualmente ha señalado nuestro máximo tribunal;
“En consecuencia, no puede pretender el quejoso la situación, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, los interesados, acudir a la vía de amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes-incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso. Así se decide.” (cursivas del tribunal) (Sentencia N° 1608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha del 17 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Y en un criterio más reciente también ha establecido que,
“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su
pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga
procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es
susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”; (cursivas del juez). (Sentencia N° 971 de la Sala Constitucional del veintiocho (28) de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente N° 06-1.554).
En este sentido y tomando en consideración la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta juzgadora considera en primer término que la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.
Pues, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
En consecuencia, quien hoy decide considera que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta es aplicable al caso concreto, puesto que, la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en primer lugar, porque el accionante bien pudo acudir a la vía ordinaria para reclamar su pretensión y no lo hizo, pues en las actas no consta que agotó la misma; ni menos aún el por qué no lo hizo.
En segundo lugar se pregunta esta juzgadora ¿por qué la parte actora no se opuso a la medida decretada?; pues se limitó a introducir la presente acción de amparo en la cual alegó violación del orden público constitucional, por cuanto, según su apreciación hubo inmotivación en el pronunciamiento del juez séptimo de municipio; a lo cual esta juzgadora considera que mal pudo haber inmotivación cuando la parte
recurrente en amparo pretende en su petitum que este juzgado conmine al juez de municipio en un lapso perentorio a dictar un pronunciamiento; entonces ¿hubo o no pronunciamiento?, ¿a qué se debe esa contradicción?; en consecuencia la contradicción argumentada y la falta por parte del actor en agotar la vía ordinaria hacen procedente en derecho declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano, Everett Salazar actuando en su propio nombre, en contra del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley; se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT.
Exp. N° 12.883
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