REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha Dieciocho (18) de mayo de 2.009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abog. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Consta de las actas procesales que por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.007, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.007, ocurrió la parte actora solicitando se libren recaudos de citación a la dirección antes suministrada, y hicieron la entrega efectiva de los emolumentos respectivos al Alguacil del Tribunal.-
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Juzgado agrega a las actas recaudos de citación por cuanto el citado en dos oportunidades no se encontraba.-
Ahora bien, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.008, ocurrió la abogada ROSIBEL GONZÁLEZ sustituyendo poder.
Suscrita la diligencia de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, por la ciudadana JOHANA MÁRQUEZ, solicitando se ordene la citación por correo de la parte demandada.-
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2.008, este Tribunal ordeno la citación por correo de la parte demandada, conforme a lo antes solicitado.-
Igualmente, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado consigno aviso de recibo emanado de la Oficina de IPOSTEL.-
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, este Tribunal dictó auto aclarando auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.007, por cuanto se le concede como termino de distancia, ocho (08) días.-
Se agrega a las actas, escrito de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, suscrito por el Abogado de la parte demandada, ANDRES RODRÍGUEZ, contestando la demanda.-
Asimismo se agregó escrito de pruebas de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, suscrito por la parte demandada.-
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, la parte actora consigna escrito de pruebas.-
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.008, ocurrió la parte actora presentando escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las pruebas entes promovidas, las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia a dictarse en la presente causa.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, este Tribunal concede un (01) mes como termino de distancia para la evacuación de las pruebas de informes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Administración Local de Aduanas de Maicao, Colombia.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, este Tribunal instó a la parte a indicar la dirección de la parte actora, del apoderado solicitante y de la persona designada para intervenir en el diligenciamiento.-
Se celebró acto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.008, el cual quedo desierto.-
De la misma manera, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.008, ocurrió la parte actora solicitando se indique nueva fecha y hora para celebrar el acto de exhibición de documentos.-
Conforme a lo solicitado, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, este Tribunal fijó el sexto (6to) día de Despacho siguiente a las once (11:00 a.m.), para llevar a efecto el acto de exhibición.-
Se celebró acto de exhibición de documentos en fecha Quince (15) de Enero de 2.009, presente ambas partes, y consignando el documento del cual fue solicitado su exhibición.-
En esa misma fecha ocurrió apoderado de la parte actora, informando la dirección antes solicitada por el Tribunal.-
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.009 el Alguacil Natural de este Juzgado, agregó a las actas copias de oficios Nros. 2277, 2276, 2282, 2278, todos remitidos por MRW, en fechas Catorce (14) de Enero de 2.009.-
Ahora bien en fecha Seis (06) de Febrero de 2.009, ocurrió la parte actora solicitando se oficie al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del estado Anzoátegui.-
Igualmente el Tribunal en fecha Diez (10) de Febrero de 2.010, proveyó conforme a lo solicitado.-
Finalmente, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, ocurrió la parte demandada, solicitando la perención de la presente causa.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisadas las presentes actuaciones se determina que:
Desde el día Seis (06) de Febrero de 2.009, fecha en el cual la parte actora solicito se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-




En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.),
se dictó este fallo bajo el Nro. .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-





























AG/MRA/mc*.-