REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 12.112
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio del año 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal costa de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (4) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 63, tomo 70ª.
APODERADA JUDICIAL:
ANA MORELLA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.342 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ADIRMO JESÚS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.798.963 (Deudor principal) y ORLANDO ENRIQUE BRAVO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.063.342, (Fiador); domiciliados en La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.342 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ENTRADA: CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008.

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de noviembre del año 2.008, el juzgado dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha tres (3) de diciembre del año 2.008, el alguacil de este juzgado consignó boleta librada a los ciudadanos, Adirmo Jesús Atencio y Orlando Bravo Hernández.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2.009, el tribunal ordenó librar carteles de citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2.009, fueron consignados los carteles de citación.
El día treinta (30) de abril del año 2.009, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de junio del año 2.009, el tribunal designó al profesional del derecho, Octavio Villalobos, como defensor ad-litem de los ciudadanos, Adirmo Jesús Atencio y Orlando Bravo.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual libró recaudos de citación al profesional del derecho Octavio Villalobos.
En fecha seis (6) de octubre del año 2.009, el defensor ad-litem contestó la demanda.
En fecha trece (13) de octubre del año 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el tribunal en fecha diez (10) de noviembre del mismo año las admitió cuanto ha lugar en derecho.
El día trece (13) de enero del año 2.010, la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2.010; la juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que consta en contrato de préstamo de fecha trece (13) de septiembre del año 2.007; que el ciudadano Adirmo Jesús Atencio, recibió un préstamo de interés por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Señaló que el deudor se obligó a cancelar la cantidad prestada en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual fue el día trece (13) de septiembre del año 2.007.
Ahora bien, para garantizar el pago de la obligación asumida por el deudor el ciudadano Orlando Enrique Bravo Hernández, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor.
Refirió que el deudor canceló las cuotas de octubre a diciembre del año dos mil siete (2.007) y de enero a febrero del año dos mil ocho (2.008); alegando que el mismo se ha negado al pago de las cuotas vencidas los días trece (13) de los meses de marzo a septiembre del año dos mil ocho (2.008) y de los intereses convencionales y moratorios; razón por la cual perdió el beneficio de plazo; así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora.
Por tal motivo y por lo antes expuesto demandó al deudor principal, Adirmo Jesús Atencio y al fiador solidario y principal, Orlando Enrique Bravo Hernández, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, concatenado con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que le cancele la cantidad adeudada, lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y tres con sesenta y ocho céntimos (Bs. 151.843,68), por los conceptos siguientes:
1. Ciento treinta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 131.928,04); por concepto de capital adeudado.
2. Dieciocho mil cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.046,66); por concepto de intereses moratorios a la tasa del veinticuatro (24) coma cinco por ciento (24,5%), calculados sobre el capital indicado en el literal (A), desde el día trece (13) de marzo del año 2.008, hasta el día treinta (30) de septiembre del mismo año.

3. Mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.868,98) y los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago definitivo.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió el contrato original de préstamo, de fecha trece (13) de septiembre del año 2.007.
Por cuanto, el instrumento que antecede es el medio fundante de la acción, este tribunal considera que lo prudente es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió estado de cuenta, el cual acredita el abono a la cuenta corriente N° 134-006510863153352, el monto del préstamo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

• Promovió estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados.



Los estados de cuenta que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora invocó la presente acción de cobro de bolívares, tomando como fundamento el préstamo en materia mercantil y las siguientes normas sustantivas civiles y mercantiles, a saber:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; (negritas y subrayado de la juez). En el presente caso, estamos en presencia de una negociación bilateral.
Artículo 1.211: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”
Artículo 1.213: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; (negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, la expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Así lo establece Emilio Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I.
Igualmente establece que la obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra

hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción.
Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta a actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad.
La obligación así caracterizada puede ser de la más variada índole, según sea regulada por las diversas normas del Derecho: así se observa que existen obligaciones civiles, mercantiles, penales, administrativas, fiscales, entre otras.
Ahora bien, en el caso analizado, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.
Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación. Sin embargo, en el caso concreto evidencia esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de cobro de bolívares.
En tanto que la parte actora está exigiendo el pago de una suma de dinero, adeudada por la parte demandada; probada en las actas con el contrato de préstamo consignado ni menos y los estados de cuenta; pues la parte demandada en el decurso del proceso no desvirtuó lo alegado por la parte actora; ni menos aun demostró que, efectivamente, pagó la cantidad de dinero pretendida.
A tal efecto este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el

hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, la parte demandada no desvirtuó en actas nada de lo alegado, es decir, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la acción de cobro de bolívares intentada en su contra, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto al monto exigido por la demandante, esta juzgadora considera que la suma demandada, la cual deberá cancelar la parte demandada ciudadanos, Adirmo Jesús Atencio (deudor principal) y Orlando Enrique Bravo Hernández (fiador) es la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres con sesenta y ocho céntimos (Bs. 151.843,68), por los conceptos siguientes:
1. Ciento treinta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 131.928,04); por concepto de capital adeudado.
2. Dieciocho mil cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.046,66); por concepto de intereses moratorios a la tasa del veinticuatro (24) coma cinco por ciento (24,5%), calculados sobre el capital indicado en el literal (A),

desde el día trece (13) de marzo del año 2.008, hasta el día treinta (30) de septiembre del mismo año.
3. Mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.868,98) y los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago definitivo; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo; todo lo cual suman la cantidad de un mil ciento cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y tres con sesenta y ocho céntimos (Bs. 151.843,68); todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos, Adirmo Jesús Atencio, (deudor principal) y Orlando Enrique Bravo Hernández, (fiador), en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres con sesenta y ocho céntimos (Bs. 151.843,68), por los conceptos siguientes:
1. Ciento treinta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 131.928,04); por concepto de capital adeudado.
2. Dieciocho mil cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.046,66); por concepto de intereses moratorios a la tasa del veinticuatro (24) coma cinco por ciento (24,5%), calculados sobre el capital indicado en el literal (A), desde el día trece (13) de marzo del año 2.008, hasta el día treinta (30) de septiembre del mismo año.
3. Mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.868,98) y los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y RESGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.

LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.112