REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de febrero del año 2.010
199º Y 150º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la querella interdictal de amparo, intentada por el ciudadano Ramón Segundo Franco David y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
Es insoslayable la labor que debe desarrollar el juez ante quien intente una acción, donde pretenda alegar un derecho que no esté determinado fehacientemente, puesto que deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión.
Es importante resaltar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 26 de julio de 2002, No. 423 en Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa...”; (cursiva, subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

II
Así se observa que en el caso concreto la parte querellante pretende los siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el Artículo 786, en concordancia con el Artículo 712 ambos del Código de Procedimiento Civil, pido a Usted, ciudadano Juez, se sirva requerir por INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, a los ciudadanos ÁNGEL MONTERO BRICEÑO y JAKELINE MARTÍNEZ DE MONTERO […] respectivamente y de este domicilio, para que realicen lo pertinente, necesario y útil y procedan a quitar a la mayor brevedad posible la Mesa o Tarantín N° 21, ya que perjudican de una manera notoria el inmueble y mi negocio “EL COMPAÑERO, S.R.L.”, ya que la mencionada Mesa N° 21 se encuentra situada en el lindero norte del mencionado inmueble, específicamente en el lateral derecho, en la entrada principal de mi propiedad y negocio y el cual se encuentra deslindado en este Escrito”; (negritas de la parte querellante).
En este sentido quien hoy juzga considera que mal puede admitirse la presente acción; en el entendido de que esta juzgadora no tiene jurisdicción para emitir tal veredicto; pues de un análisis minucioso de la pretensión se vislumbra a todas luces que la misma debe ser decidida por la administración pública, es decir, la Alcaldía, en todo caso; ello en virtud de que el litigio mas que un problema judicial es una controversia de organización y de índole administrativo; en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto este tribunal declara INADMISIBLE la acción propuesta; todo lo cual será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano Ramón Segundo franco David, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ANNELIESE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.874