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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA
Maracaibo,l de febrero de 2.010 1990 Y 1500
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.009, suscrita por la profesional del derecho Mary Colina, actuando como apoderada judicial de la parte
demandante ciudadana, Dayri Chacín; mediante la cual solicita se decline la competencia del presente asunto a la jurisdicción de protección del niño y del adolescente; este
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado previo a las siguientes consideraciones:
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El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que
la regulan"; (cursivas de la juez).
Respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código
de Procedimiento Civil dispone que, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo
en consideración se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir
todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al
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conocimiento de detenninado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La detenninación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento
Civil establece que la competencia por la materia, se detennina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: La Ley
de Tránsito Terrestre, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, La Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
"El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes
las
siguientes
competente
es
en
materias: a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las
discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c)
Otorgamiento,
modificación,
y
restitución
privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento
para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. e) Fijación y
revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f) Negativas o desacuerdos en
autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) N egativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i)
Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad
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de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya
niños,
adolescentes
o
bajo
niñas
o
comunes
responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de
matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones
estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
1)
Liquidación y partición de la
comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o
bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier
otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños,
niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. . . "
Ahora bien, tratándose el presente asunto de una acción de declaración de concubinato, en la cual se evidencia que los niños Luciano Adolfo, Jesús David y Audio
Alonso Bermúdez Chacín; son hijos de la co-demandada ciudadana, Dayri Elvira Chacín y que, por cuanto, está inmerso el interés superior de los mismos; es por lo que esta
juzgadora considera que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie son los tribunales de la jurisdicción de protección niños y
adolescentes y no los tribunales de la jurisdicción civil, mercantil y del tránsito.
Con base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia para conocer la presente acción y ordena remitir el presente juicio, al
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial que por distribución le corresponda conocer; todo lo cual quedará establecido en la parte
dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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DISPOSITIV A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para
seguir tramitando el presente asunto, ordenando remitir el mismo al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial que por
distribución le corresponda conocer para que éste siga tramitando el presente juicio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 1990 de la Independencia y 1500 de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EZ
LA SECRETARIA
MARÍA ROSAARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las
doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N°
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG /MRAF / RomRT Exp. N° 12.640
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