Exp. 46.727/mfmm






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA

Por resolución de fecha dos (02) de diciembre de 2008, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos NIXON ANTONIO ARCAYA y SANDY CLARA BELLO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.013.022 y V-13.550.554, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR VAECILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.308; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha siete (07) de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano NIXON ANTONIO RIVERA ARCAYA, ya identificado ut supra, asistido por la profesional del derecho LORENA RIVAS ROSARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.576, solicita a este Órgano Jurisdiccional, librar la notificación correspondiente a la ciudadana SANDY CLARA BELLO DE RIVERA, a los fines de que se declare la conversión en Divorcio en la presente causa, en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que ocurriere reconciliación entre ambos.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, este Tribunal ordenar librar Boleta de Notificación a la ciudadana SANDY CLARA BELLO DE RIVERA.

En fecha trece (13) de enero de 2001, el alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano GELVIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.573.076, hace constar que en fecha doce (12) de febrero de 2010, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, sin embargo, la misma no se encontraba, procediendo a dejarle la Boleta de Notificación.
II
MOTIVA

En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha dos (02) de diciembre de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ciudadanos NIXON ANTONIO ARCAYA y SANDY CLARA BELLO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.013.022 y V-13.550.554, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, según consta en copia certificada de acta de matrimonio No.190, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales, asimismo declaran que los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).

LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. ______
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
EXP. 46.727/mfmm