Exp. N° 47.437/lvrh.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de febrero de 2010.
199° y 150°

Visto la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NORBERTO ROLDÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificada en actas, donde manifiesta que su representado no está dispuesto a constituir la garantía a la que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto observa de actas que las pruebas presentadas con el escrito libelar constituyen una presunción grave en favor de la parte querellante, decreta de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en la calle 85A, sin nomenclatura municipal, sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Francisco Brice: SUR: su frente, con vía pública, la mencionada calle 85A; ESTE: propiedad que es o fue de Ángel Francisco Brice; OESTE: propiedad que es o fue de Ángel Francisco Brice. Así mismo, en razón de precaver el sagrado derecho a la defensa previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en actas la ejecución de la presente medida de secuestro, este Tribunal ordena la citación de la parte querellada, ciudadanas YEIMI CASTILLO y ESTEFANI MORALES MONTERO, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Despacho en el segundo (2do) día de despacho siguiente, de la constancia en actas de que haya practicado la citación, para que den contestación a la Querella Interdictal Restitutoria intentada en su contra. Para la ejecución de la presente medida, designar perito avaluador y depositario judicial, y tomarle el juramento de ley, se faculta suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y recaudos de citación a la parte demandada. Remítase bajo oficio al comisionado.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha se libró despacho de ejecución, bajo oficio No.____.- y se publicó bajo el No.______

LA SECRETARIA.-